REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 20 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001251
ASUNTO: RP11-P-2017-001251
Celebrada como ha sido el día 11 de febrero de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano DERWIN JOSE ROJAS LOPEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano DERWIN JOSE ROJAS LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de febrero de 2017, según consta en Acta De Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la tarde me traslade hacia los diferentes sectores de la ciudad, en momentos que nos trasladábamos por la Llanada de Guiria, sector las delicias, calle principal, parroquia San José Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, avistamos a un sujeto caminando por la precitada calle quien al observar la presencia de la comisión policial adopto una actitud de nerviosismo, los que nos causo recelo, por lo que se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, haciendo caso omiso y emprendiendo una veloz huida, lo que nos conllevo a presumir que ocultaba algo ilícito y en vista de tal actitud, procedimos a descender de nuestra unidad patrulla y practicar la persecución de dicho sujeto, siendo alcanzado a pocos metros del lugar de su partida, seguidamente tomando las medidas de seguridad que amerita el caso, le indicamos si portaba algún tipo de arma de fuego o alguna evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo, no recibiendo respuesta alguna por parte de dicho ciudadano, acto seguido se procedió a realizar la búsqueda de alguna persona en las adyacencias del lugar que nos sirviera como testigo en la revisión que íbamos a realizar al sujeto en cuestión resultando infructuosa la misma por cuanto los transeúntes del lugar se negaron a colaborar debido a que temían que el precitado ciudadano fuera a tomar futuras represalias en contra de los mismos, en vista de tal situación se procedió a efectuarle revisión corporal logrando incautar el bolsillo izquierdo del pantalón cinco (05) mini envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color verde, atados en sus extremos con material sintético de color marrón, contentivo de polvo blanco, presunta droga denominada cocaína, seguidamente se procedió a preguntarle sobre la procedencia de dicha sustancia, manifestando que la supuesta droga es de su pertenencia, siendo colectada dicha evidencia para sus posterior experticias, por lo que se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido, se deja constancia que una vez realizado el pesaje de la presunta droga denominada cocaína la misma arrojo un pero bruto de cero punto tres gramos (0.3g). (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al primero de los imputado como DERWIN JOSE ROJAS LOPEZ, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.380.586, fecha de nacimiento 14/02/1992 hijo de Regula López Y Mario Rojas , residenciado en la llanada de guiria sector la delicia casa sin numero, cerca del preescolar 0294.3443571 Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”
DE LA DEFENSA
Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios y experticia botánica que certifique que la sustancia incautada es la droga denominada Cocaina, aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y esta dispuesto acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal, solicito copia de las actuaciones, es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 10/02/2017. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de febrero de 2017, cursante en el folio 01 su vto., y 02, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la tarde me traslade hacia los diferentes sectores de la ciudad, en momentos que nos trasladábamos por la Llanada de Guiria, sector las delicias, calle principal, parroquia San José Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, avistamos a un sujeto caminando por la precitada calle quien al observar la presencia de la comisión policial adopto una actitud de nerviosismo, los que nos causo recelo, por lo que se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, haciendo caso omiso y emprendiendo una veloz huida, lo que nos conllevo a presumir que ocultaba algo ilícito y en vista de tal actitud, procedimos a descender de nuestra unidad patrulla y practicar la persecución de dicho sujeto, siendo alcanzado a pocos metros del lugar de su partida, seguidamente tomando las medidas de seguridad que amerita el caso, le indicamos si portaba algún tipo de arma de fuego o alguna evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo, no recibiendo respuesta alguna por parte de dicho ciudadano, acto seguido se procedió a realizar la búsqueda de alguna persona en las adyacencias del lugar que nos sirviera como testigo en la revisión que íbamos a realizar al sujeto en cuestión resultando infructuosa la misma por cuanto los transeúntes del lugar se negaron a colaborar debido a que temían que el precitado ciudadano fuera a tomar futuras represalias en contra de los mismos, en vista de tal situación se procedió a efectuarle revisión corporal logrando incautar el bolsillo izquierdo del pantalón cinco (05) mini envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color verde, atados en sus extremos con material sintético de color marrón, contentivo de polvo blanco, presunta droga denominada cocaína, seguidamente se procedió a preguntarle sobre la procedencia de dicha sustancia, manifestando que la supuesta droga es de su pertenencia, siendo colectada dicha evidencia para sus posterior experticias, por lo que se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido, se deja constancia que una vez realizado el pesaje de la presunta droga denominada cocaína la misma arrojo un pero bruto de cero punto tres gramos (0.3g). (…). INSPECCION Nª 0290, de fecha 10 de febrero de 2017, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0170, de fecha 10 de febrero de 2017, cursante en el folio 07, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos si presenta registros policiales. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano DERWIN JOSE ROJAS LOPEZ, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.380.586, fecha de nacimiento 14/02/1992 hijo de Regula López Y Mario Rojas , residenciado en la llanada de guiria sector la delicia casa sin numero, cerca del preescolar 0294.3443571 Municipio Valdez del Estado Sucre. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de alguacilazgo de esta circunscripción. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio, al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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