REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001232
ASUNTO: RP11-P-2017-001232
Celebrada como ha sido el día 10 de febrero de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos MELVISON JOSE GIL ARVELAEZ, RONNY SIMON NORIEGA ARVALAEZ, Y ENDER GABRIEL CALAZADILLA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos MELVISON JOSE GIL ARVELAEZ, RONNY SIMON NORIEGA ARVALAEZ, Y ENDER GABRIEL CALAZADILLA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; por los hechos ocurridos el día 09/02/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: realizando labores propias de investigación, me traslade hacia los distintos sectores de esta jurisdicción y para el momento en que nos desplazamos por el sector guramita, calle principal, vía publica, parroquia Guiria, Municipio Valdez , Estado Sucre, logramos avistar a tres sujetos con actitud sospechosa, quienes al notar nuestra presencia policial, s eles indico la voz de alto, acatando estos dicha orden, por lo que se procedió a practicar la revisión corporal, no logrando incautarle ningún evidencia de interés criminalistico, asimismo se logro observar en la superficie del suelo, cuatros ( 04) envoltorios de color negro, inmediatamente procedimos a la búsqueda de alguna persona que sirviera como testigo, siendo infructuosa la misma, debido a que el suegra se encontraba desolado, procediendo a realizar la inspección técnica al sitio, logrando incautar como evidencia de interés criminalistico, cuatro envoltorios de regular tamaño, de color negro contentivo de restos vegetales, con olor similar a la presunta droga denominada MARIHUANA, por tal motivo, s ele hizo la interrogante de la procedencia de dicha evidencia, quedando estos en silencio absoluto, siendo imposible determinar su origen, en vista de tal situación, le indique que quedarían detenidos por estas incurso en unos de los delitos contemplados en la ley de droga, seguidamente retornamos a nuestro despacho con los ciudadanos aprehendidos y la evidencia incautada, donde una vez presentes quedaron identificados como: MELVISON JOSE GIL ARVELAEZ, RONNY SIMON NORIEGA ARVALAEZ, Y ENDER GABRIEL CALAZADILLA, se Deja Constancia que luego de pesar la presunta droga, en la balanza marca BECKER, modelo H96-08, color negro, se pudo determinar que los envoltorios localizados arrojaron un peso bruto 1.0 gramos (….)…Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse al primero de ellos como: MELVISON JOSE GIL ARVELAEZ, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 15/08/89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.549, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Servil Florencia Gil, y Carmen Arvelaez y residenciado en Urbanización Libertador, calle miranda, casa Numero 78, Guiria del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. El segundo de los imputados RONNY SIMON NORIEGA ARVELAEZ, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 28/10/94, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.366.869, de profesión u oficio pescador, hijo de Roger del Carmen Noriega y Julia Arvelaez y residenciado en Urbanización Libertador, calle miranda, casa Numero 78, Guiria del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. El tercero de los imputados ENDER GABRIEL CALZADILLA, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 27/12/90, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.589, de profesión u oficio Marino, hijo de Martha Calzadilla y desconocido y residenciado en Urbanización Libertador, calle miranda, casa Numero 12506, Guiria del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“vista la exposición del fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone a la medida sustitutiva de libertad por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad de mi representado que hoy se le atribuye, asimismo no consta en actas testigo alguno que corrobore el dicho de la victima, por lo que no llenos los extremos del articulo 236 para que proceda una medida de coerción personal por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mis representados. Solicito copias del presente asunto. Es todo.
PRONUNCIAMEINTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos MELVISON JOSE GIL ARVELAEZ, RONNY SIMON NORIEGA ARVALAEZ, Y ENDER GABRIEL CALAZADILLA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28-01-2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: realizando labores propias de investigación, me traslade hacia los distintos sectores de esta jurisdicción y para el momento en que nos desplazamos por el sector guramita, calle principal, vía publica, parroquia Guiria, Municipio Valdez , Estado Sucre, logramos avistar a tres sujetos con actitud sospechosa, quienes al notar nuestra presencia policial, s eles indico la voz de alto, acatando estos dicha orden, por lo que se procedió a practicar la revisión corporal, no logrando incautarle ningún evidencia de interés criminalistico, asimismo se logro observar en la superficie del suelo, cuatros ( 04) envoltorios de color negro, inmediatamente procedimos a la búsqueda de alguna persona que sirviera como testigo, siendo infructuosa la misma, debido a que el suegra se encontraba desolado, procediendo a realizar la inspección técnica al sitio, logrando incautar como evidencia de interés criminalistico, cuatro envoltorios de regular tamaño, de color negro contentivo de restos vegetales, con olor similar a la presunta droga denominada MARIHUANA, por tal motivo, s ele hizo la interrogante de la procedencia de dicha evidencia, quedando estos en silencio absoluto, siendo imposible determinar su origen, en vista de tal situación, le indique que quedarían detenidos por estas incurso en unos de los delitos contemplados en la ley de droga, seguidamente retornamos a nuestro despacho con los ciudadanos aprehendidos y la evidencia incautada, donde una vez presentes quedaron identificados como: MELVISON JOSE GIL ARVELAEZ, RONNY SIMON NORIEGA ARVALAEZ, Y ENDER GABRIEL CALAZADILLA, se Deja Constancia que luego de pesar la presunta droga, en la balanza marca BECKER, modelo H96-08, color negro, se pudo determinar que los envoltorios localizados arrojaron un peso bruto 1.0 gramos (….), cursante a los folios 01 y 02…-. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0020, de fecha 09/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 03 y su vto…-. . Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad;, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados ciudadanos MELVISON JOSE GIL ARVELAEZ, RONNY SIMON NORIEGA ARVALAEZ, Y ENDER GABRIEL CALAZADILLA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ,MELVISON JOSE GIL ARVELAEZ venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 15/08/89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.549, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Servil Florencia Gil, y Carmen Arvelaez y residenciado en Urbanización Libertador, calle miranda, casa Numero 78, Guiria del Estado Sucre, RONNY SIMON NORIEGA ARVELAEZ, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 28/10/94, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.366.869, de profesión u oficio pescador, hijo de Roger del Carmen Noriega y Julia Arvelaez y residenciado en Urbanización Libertador, calle miranda, casa Numero 78, Guiria del Estado Sucre, y ENDER GABRIEL CALZADILLA, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 27/12/90, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.589, de profesión u oficio Marino, hijo de Martha Calzadilla y desconocido y residenciado en Urbanización Libertador, calle miranda, casa Numero 12506, Guiria del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de la colectividad;, previsto y sancionado en los artículos 318 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC SUB DELEGACIÓN GUIRIA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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