REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000118
ASUNTO: RP11-P-2017-000118
Por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que la audiencia especial de constitución de caución juratoria, se encontraba fijada para el día 30-01-2017, y la misma no pudo llevarse a acabo por cuanto no se efectuó el traslado del imputado de autos LUÍS JOSÉ FLORES LUCES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 03 del Código Penal; en perjuicio de YUSMARY DEL VALLE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, fijándose nuevamente para el día 06-02-2017, fecha en la cual también se difirió por los mismos motivos para el día 10-02-2017, ocurriendo lo mismo en dicha fecha, fijándose nuevamente para el día 14-02-2017, fecha en la cual este Tribunal no dio despacho, por cuanto la ciudadana juez se encontraba en consulta medica, es por lo que en consecuencia a los fines de garantizar el debido proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sustituye la caución económica y Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado LUÍS JOSÉ FLORES LUCES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 03 del Código Penal; en perjuicio de YUSMARY DEL VALLE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses, Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones para su control y verificación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. NOTIFÍQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA DEFENSA PÚBLICA. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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