REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005702
ASUNTO: RP11-P-2016-005702


Recibida como ha sido escrito acusatorio presentado por el abogado ABG. Raúl Paredes, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO LIRA RODRÍGUEZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, en perjuicio de MARIA CECILIA ÁVILA CARABALLO Y EL ESTADO VENEZOLANO; siendo que el ciudadano OSCAR EDUARDO LIRA RODRÍGUEZ, se encuentra detenido por este Despacho desde el día 09-12-2016, oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia Oral de presentación de Imputados en el presente asunto, en la cual se le imputó los delitos de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, en perjuicio de MARIA CECILIA ÁVILA CARABALLO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerarse para el momento que se encontraban configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal Quinto de Control, una vez revisado el escrito acusatorio observa que la representación fiscal acusó al referido imputado de auto por los delitos de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, en perjuicio de MARIA CECILIA ÁVILA CARABALLO Y EL ESTADO VENEZOLANO. En razón de ello, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial. Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad.
El administrador de Justicia deberá evitar que sean violentados los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considerando que para el caso ya no se patentiza el peligro de fuga tomando en consideración que el delito por el que fue acusado el imputado no excede la pena de cinco años de prisión en su limite máximo, entrado de esta forma, dentro de la gama de los delitos contemplados en nuestra norma adjetiva penal como menos graves, por lo que; considera esta Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, ya que fue presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, concluida la fase de investigación y demostrado el arraigo del imputado que tiene establecida residencia estable en esta jurisdicción, es por lo que considera esta juzgadora que la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en la legislación venezolana, y por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar y sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO LIRA RODRIGUEZ, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal penal; medida esta consistente en la obligación de presentarse por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar así como la prohibición de acercarse a la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en su oportunidad, al ciudadano OSCAR EDUARDO LIRA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumana del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.366.156, de profesión u oficio Servicio Militar Obligatorio, nacido en fecha 27/01/1997, de 19 años de edad, hijo de Dilia Rodriguez y Lisandro Lira y domiciliado en Yaguaraparo, calle las Flores, Sector Domingo Ramos, casa s/n, cerca del cementerio, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, en perjuicio de MARIA CECILIA ÁVILA CARABALLO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal penal; medida esta consistente en la obligación de presentarse por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar así como la prohibición de acercarse a la victima. Líbrese boleta de libertad a la comandante de POLICOMBERMUDEZ. Notifíquese al fiscal, a la victima y a la defensa de lo aquí decidido. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE