REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 12 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001236
ASUNTO: RP11-P-2017-001236


Celebrada como ha sido el día 10 de Febrero de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO CEDEÑO PIÑANGO por el Delito de HURTO CALIFICADO tipificado en los artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de Inversiones Manolo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 112 de la LEY PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto, y los coloco a disposición de este despacho a el Ciudadano CESAR AUGUSTO CEDEÑO PIÑANGO por el Delito de HURTO CALIFICADO tipificado en los artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de Inversiones Manolo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 112 de la LEY PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-02-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de febrero de 2017, realizada por el ciudadano MANUEL JOSE GUERRA por ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy 09/02/17, como a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa cuando recibí llamada telefónica de mi hermano de nombre Luís Manuel García, e indicándome que me fuera rápido para el negocio que tengo en la calle Carabobo específicamente el local Inversiones Manolo C.A, ya que dentro del mismo presuntamente se encontraban unos sujetos adentro, en vista de la información suministrada me dirigí al lugar de inmediato y una vez en el local se encontraba la policía afuera esperando para que le abrieran la puerta, procediendo abrir la puerta de dicho local para que los funcionarios entraran a verificar, una vez los funcionarios adentro del local subieron hacia el techo por la mezzanina y una vez arriba encontraron a un sujeto de contextura delgada, de piel morena, de estatura alta, quien tenia sobre el techo Dos (02) Cuñetes de Tine, al igual que le decomisaron UN (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Color Negro, Un (019 Bolso Tricolor y Un (01) Bolsito Negro, Un (01) Rollo de Mecate Color Amarillo, Dos (02) Destornilladores, Un (01) Martillo, Un (01) Cuchillo, Una (01) Capucha Tipo Pasa Montaña, en vista de los sucedido me puse a verificar el negocio percatándome que me faltaban Diez (10) Caja de Tine, Un (01) Taladro de Una Pulgada, Un (01) Juego de Llaves de Trabajar Mecánica, Un (01) Esmeril Tres Cuarto, Un Aire Acondicionado de 18000 BTU, luego los funcionarios me dijeron que me trasladara a su comando para formular la denuncia. Es todo.”, por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Códig o Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse CESAR AUGUSTO CEDEÑO PIÑANGO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.788.613, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 17/07/84, de 32 años de edad, hijo de José Cedeño y Juana Piñango y domiciliado en Sector velsaye, calle las delicias, casa sin numero, del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto Constitucional. es todo.

DE LA DEFENSA


Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mi representado en los hechos es presentado el día de hoy, aunado a ello no consta en acta entrevista de testigos que puedan ratificar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento del presente asunto, es por ello que ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, solicito copias. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Como punto previo: Oída la nulidad planteada por la defensa, este tribunal niega la misma, toda vez que se evidencia de las actuaciones que la victima reconoce al imputado de autos, como uno de los sujetos que participaron en el hecho, aunado a que nos encontramos en etapa de investigación, por lo que considera que “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CESAR AUGUSTO CEDEÑO PIÑANGO por el Delito de HURTO CALIFICADO tipificado en los artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de Inversiones Manolo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 112 de la LEY PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, asimismo oído los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal, a saber; ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de febrero de 2017, realizada por el ciudadano MANUEL JOSE GUERRA por ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy 09/02/17, como a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa cuando recibí llamada telefónica de mi hermano de nombre Luís Manuel García, e indicándome que me fuera rápido para el negocio que tengo en la calle Carabobo específicamente el local Inversiones Manolo C.A, ya que dentro del mismo presuntamente se encontraban unos sujetos adentro, en vista de la información suministrada me dirigí al lugar de inmediato y una vez en el local se encontraba la policía afuera esperando para que le abrieran la puerta, procediendo abrir la puerta de dicho local para que los funcionarios entraran a verificar, una vez los funcionarios adentro del local subieron hacia el techo por la mezzanina y una vez arriba encontraron a un sujeto de contextura delgada, de piel morena, de estatura alta, quien tenia sobre el techo Dos (02) Cuñetes de Tine, al igual que le decomisaron UN (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Color Negro, Un (019 Bolso Tricolor y Un (01) Bolsito Negro, Un (01) Rollo de Mecate Color Amarillo, Dos (02) Destornilladores, Un (01) Martillo, Un (01) Cuchillo, Una (01) Capucha Tipo Pasa Montaña, en vista de los sucedido me puse a verificar el negocio percatándome que me faltaban Diez (10) Caja de Tine, Un (01) Taladro de Una Pulgada, Un (01) Juego de Llaves de Trabajar Mecánica, Un (01) Esmeril Tres Cuarto, Un Aire Acondicionado de 18000 BTU, luego los funcionarios me dijeron que me trasladara a su comando para formular la denuncia. Es todo.” Cursante al folio 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 09 de Febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en relación con la aprehensión del ciudadano MANUEL JOSE GUERRA. Cursante al folio 04 y vto. REGISTRO E CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 09 de Febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento resultan ser: Un arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, Serial 50393, Color Negro, con Empuñadura de Madera de Color Marron, calibre 38 Spl, Dos (02) balas, Marcas Cavim Calibres 38. Spl. Una (01) Bala marca Western calibre 38 Special. Cursante al folio 09 y vto. REGISTRO E CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 09 de Febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 10 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia de recibidas las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 11 y vto. RECONOCIMIENTO N ° 0057 de fecha 09 de Febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados. Cursante al folio 12 y vto, 13 y vto. MEMORANDUNM N° 9700-0226-0158 de fecha 09 de Febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez donde se deja constancia que el ciudadano CESAR AUGUSTO CEDEÑO PIÑANGO no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 14. Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo el imputado y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CESAR AUGUSTO CEDEÑO PIÑANGO por el Delito de HURTO CALIFICADO tipificado en los artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de Inversiones Manolo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 112 de la LEY PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES; declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida Libertad Sin Restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de l imputado CESAR AUGUSTO CEDEÑO PIÑANGO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.788.613, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 17/07/84, de 32 años de edad, hijo de José Cedeño y Juana Piñango y domiciliado en Sector velsaye, calle las delicias, casa sin numero, del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de CESAR AUGUSTO CEDEÑO PIÑANGO por el Delito de HURTO CALIFICADO tipificado en los artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de Inversiones Manolo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 112 de la LEY PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior para su correspondiente distribución. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre del imputado de autos, anexa a oficio al Centro de Coordinación Policial JOSE FRANCISCO BERMUDEZ. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE