REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001205
ASUNTO: RP11-P-2017-001205

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día de hoy, 9 de febrero de 2017, se constituye en la sala N° 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano: JAIRO RAMON GARCIA A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado), a quienes el Juez impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó la misma NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la defensa Pública Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JAIRO RAMON GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de, HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DIEMINGER ROBERTSON KARL LEONHARD, por los hechos ocurridos en fecha 08/02/2017, denunciados por la victima, los cuales se evidencian en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/02/2017, rendida por el ciudadano DIEMINGER ROBERTSON KARL LEONHARD, por ante funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento nro 533, Comando Macuro del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: En el mes de Enero del presente año, Salí de viaje a la ciudad de Charallave del Estado Miranda, a visitar a mis hijas, y deje cuidándome la casa al ciudadano Jairo García, y le pague por adelantado, y en el día de ayer 07/02/2017, a eso de las 06:00 de la tarde, regreso a mi casa que esta en Macuro, le pregunte a Jairo García que si todo estaba bien y el me dijo que todo estaba bien, entonces me confié y el se fue, a los minutos me dirijo al deposito y cuando reviso, veo que me faltaban muchas cosas, entre ellas: UN (01) EQUIPO DE OXICORTE CON CUATRO RELOJES. UNA (01) SIERRA ELECTRICA. UN (01) ESMERIL. UNA (01) LICUADORA. UN (01) JUEGO DE DADO. SEIS (06) GALONES DE PINTURA. REINTA Y DOS (32) DE ACEITE. UNA (01) ATARRAYA. UN (01) REVERBERO. UN (01) MARTILLO. DOS (02) LAMPARAS DE METAL, ENTRE OTRAS COSAS; como ya era tarde espere para el día siguiente, a eso de las 06:30 me dirigí a la c asa de Jairo García, le pregunte que había pasado con todo eso si yo lo había dejado cuidándome la casa, entonces el se puso muy nervioso y me dijo que el no sabia nada que yo estaba loco, por lo que me dirigí al comando de la Guardia a colocar la denuncia; por lo que salio una comisión a la dirección indicada, llegamos a su casa y los funcionarios lo solicitan donde sale todo asustado y le dice a los Guardias Nacionales que el solamente había tomado prestado UN (01) REVERBERO, UN (01) MARTILLO Y DOS LAMPARAS, porque había salido a pescar, lo mandaron a buscar los artículos, y cuando los trajo, me preguntaron que si eran míos, y le respondí que si eran de mi propiedad y que yo en ningún momento se los había prestado, después se lo llevaron al comando, es todo (…) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JAIRO RAMON GARCIA, venezolano, natural de Macuro del Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la cedula Nº V- 12.215.437, nacido en fecha 31/08/1972, hijo de Teresa García y Candelario Salazar (D) y residenciado: En la calle Principal, Sector Campo Alegre, casa s/n, cerca del Río de Macuro del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa, quien alegó: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera hecho el estudio correspondiente del presente asunto que no están dadas las circunstancias que puedan llevar a determinar que mi representado haya sido participe en el delito imputado, por la representación fiscal, por lo que solicito a este tribunal otorgue a mi representado una libertad sin ningún tipo de restricciones, con fundamento a los señalamientos antes expuestos, solicito copias es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone:“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JAIRO RAMON GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DIEMINGER ROBERTSON KARL LEONHARD, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal vigente,, en perjuicio del ciudadano DIEMINGER ROBERTSON KARL LEONHARD; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/01/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/02/2017, rendida por el ciudadano DIEMINGER ROBERTSON KARL LEONHARD, por ante funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento nro 533, Comando Macuro del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: En el mes de Enero del presente año, Salí de viaje a la ciudad de Charallave del Estado Miranda, a visitar a mis hijas, y deje cuidándome la casa al ciudadano Jairo García, y le pague por adelantado, y en el día de ayer 07/02/2017, a eso de las 06:00 de la tarde, regreso a mi casa que esta en Macuro, le pregunte a Jairo García que si todo estaba bien y el me dijo que todo estaba bien, entonces me confié y el se fue, a los minutos me dirijo al deposito y cuando reviso, veo que me faltaban muchas cosas, entre ellas: UN (01) EQUIPO DE OXICORTE CON CUATRO RELOJES. UNA (01) SIERRA ELECTRICA. UN (01) ESMERIL. UNA (01) LICUADORA. UN (01) JUEGO DE DADO. SEIS (06) GALONES DE PINTURA. REINTA Y DOS (32) DE ACEITE. UNA (01) ATARRAYA. UN (01) REVERBERO. UN (01) MARTILLO. DOS (02) LAMPARAS DE METAL, ENTRE OTRAS COSAS; como ya era tarde espere para el día siguiente, a eso de las 06:30 me dirigí a la c asa de Jairo García, le pregunte que había pasado con todo eso si yo lo había dejado cuidándome la casa, entonces el se puso muy nervioso y me dijo que el no sabia nada que yo estaba loco, por lo que me dirigí al comando de la Guardia a colocar la denuncia; por lo que salio una comisión a la dirección indicada, llegamos a su casa y los funcionarios lo solicitan donde sale todo asustado y le dice a los Guardias Nacionales que el solamente había tomado prestado UN (01) REVERBERO, UN (01) MARTILLO Y DOS LAMPARAS, porque había salido a pescar, lo mandaron a buscar los artículos, y cuando los trajo, me preguntaron que si eran míos, y le respondí que si eran de mi propiedad y que yo en ningún momento se los había prestado, después se lo llevaron al comando, es todo, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 08/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento nro 533, Comando Macuro del Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde practicaron la detención del imputado y recuperaron los artículos anteriormente descritos, cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento nro 533, Comando Macuro del Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas, cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/02/2017, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo, de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas sub delegación Guiria. En la cual dejan constancias que recibieron las actuaciones, al detenido y las evidencias colectadas, para la revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, en la cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE AVALUO REAL N° 050-17, de fecha 08/02/2017, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo, de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas sub delegación Guiria. En la cual dejan constancias de elaborar la experticia de avaluó real realizado a las evidencias colectadas, cursante al folio 12 y su vuelto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Privada de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de su representado, y se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado: JAIRO RAMON GARCIA, venezolano, natural de Macuro del Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la cedula Nº V- 12.215.437, nacido en fecha 31/08/1972, hijo de Teresa García y Candelario Salazar (D) y residenciado: En la calle Principal, Sector Campo Alegre, casa s/n, cerca del Río de Macuro del Municipio Valdez del Estado Sucre, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DIEMINGER ROBERTSON KARL LEONHARD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Publico de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial., ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Macuro, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA