REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000568
ASUNTO: RP11-P-2017-000568
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA Y CAUCION JURATORIA
En el día de hoy, 09 de Febrero de 2017, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Carmen Espinoza, y el alguacil, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA Y CAUCION ECONOMICA, de conformidad con los artículos 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos WUILLIANS DEL VALLE GAMBOA CEDEÑO, KERMA DEL VALLE GUERRA CEDEÑO Y GELINGER AUGUSTO REVELO ZAPATA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Venezolano, y ULTRAJE A UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, La Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano (quien representa al imputado WUILLIANS DEL VALLE GAMBOA CEDEÑO), El defensor privado Abg. Luís Felipe Leal (quien representa al imputado GELINGER AUGUSTO RAVELO) y el defensor publico Nº 5 Abg. Jesús Mayz (quien representa al imputado KERMA DEL VALLE GUERRA CEDEÑO), Los Fiadores Evely Josefina Cedeño Muñoz, Maidelin Josefina Cedeño Muñoz, Guillermo Luís Cedeño y Marlene del Valle Gamboa Villarroel y los imputados de autos, previo traslado. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponerse a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que los imputados o imputadas no se ausentaran de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlos a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
EXPOSICION DE LOS FIADORES
cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado GELINGER AUGUSTO RAVELO: quedando identificada la primera de ellos como: Evely Josefina Cedeño Muñoz, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 18.789.158, con domicilio en: Sector la Ceiba de San Martín, Casa S/N, Cerca de la Plazoleta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Maidelin Josefina Cedeño Muñoz, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.299.237, con domicilio en: Sector la Ceiba de San Martín, Casa S/N, La Plazoleta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado WILLIANS GAMBOA CEDEÑO: quedando identificado el primero de ellos como: Guillermo Luís Cedeño, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.762.811, con domicilio en: Calle Principal de Macarapana, Casa S/N, Sector Chorochoro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Marlene del Valle Gamboa Villarroel, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.957.573 con domicilio en: Barrio Bolívar, Calle Bermúdez, Casa Nº 79, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado y que se le imponga las condiciones que a bien tenga la ciudadana Juez, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSORA PRIVADA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado y que se le imponga las condiciones que a bien tenga la ciudadana Juez, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el primero de los Imputados quien dijo ser y llamarse: GELINGER AUGUSTO REVELO ZAPATA, venezolano, natural del Caracas Distrito Capital, soltero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.508.820, nacida en fecha07/07/88, oficio indefinido, residenciado en la Seiba de San Martín, parte alta, casa sin numero, , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Al segundo de los imputados WUILLIANS DEL VALLE GAMBOA CEDEÑO, venezolano, natural del Carúpano del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.292.648, nacida en fecha 07/07/98, oficio Obrero, residenciado en Playa Grande, calle Principal, casa sin numero, a 15 minutos del Ambulatorio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado Toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez Cuarto de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 27 de Enero de 2017, Siendo estas las siguientes: Primero: Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segundo: Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal. Tercero: No cometer nuevos delitos relacionados con delitos de drogas; Cuarto: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado, y Asi se decide.
EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse GELINGER AUGUSTO REVELO ZAPATA, quien manifestó: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Al segundo de los imputados WUILLIANS DEL VALLE GAMBOA CEDEÑO; quien manifestó: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado de autos, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; GELINGER AUGUSTO REVELO ZAPATA, y WUILLIANS DEL VALLE GAMBOA CEDEÑO; de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 242, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y asi se decide.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO.
Ahora bien acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 02/02/2017, por lo que solicito a favor de mi representado KERMA DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por el Consejo Comunal Barrio Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como KERMA DEL VALLE GUERRA CEDEÑO venezolano, natural del Carúpano del Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.498, nacida en fecha 08/09/93, oficio Carpintero, residenciado en San Martín, barrio bolívar, calle miranda, casa numero 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por el Defensor Público mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por el Consejo Comunal Barrio Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 27 de Enero de 2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KERMA DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Venezolano, y ULTRAJE A UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Publico, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por el Consejo Comunal Barrio Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
En este acto, se le cedió la palabra al imputado: KERMA DEL VALLE GUERRA CEDEÑO venezolano, natural del Carúpano del Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.498, nacida en fecha 08/09/93, oficio Carpintero, residenciado en San Martín, barrio bolívar, calle miranda, casa numero 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Asimismo este Tribunal revisado como ha sido el sistema juris 2000 observa que fue dictada por el Tribunal Quinto de Control ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los imputados WUILLIANS DEL VALLE GAMBOA CEDEÑO, KERMA DEL VALLE GUERRA CEDEÑO Y GELINGER AUGUSTO REVELO ZAPATA, según oficio Nº RJ11OFO2017001135 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la causa signada con el Nº RP11-P-2017-000658, por lo que en consecuencia se acuerda librar oficio al Tribunal Quinto de Control informando que los imputados de autos quedaran detenidos en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a la orden de su Tribunal hasta tanto sean impuesto de la orden de aprehensión.
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, a los imputados WUILLIANS DEL VALLE GAMBOA CEDEÑO, venezolano, natural del Carúpano del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.292.648, nacida en fecha 07/07/98, oficio Obrero, residenciado en Playa Grande, calle Principal, casa sin numero, a 15 minutos del Ambulatorio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y GELINGER AUGUSTO REVELO ZAPATA, venezolano, natural del Caracas Distrito Capital, soltero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.508.820, nacida en fecha07/07/88, oficio indefinido, residenciado en la Seiba de San Martín, parte alta, casa sin numero, , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Venezolano, y ULTRAJE A UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Debiendo el referido ciudadano a cumplir con las siguientes obligaciones: Primero: Régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segundo: Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal. Tercero No cometer nuevos delitos relacionados con delitos de droga; Cuarto: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano KERMA DEL VALLE GUERRA CEDEÑO venezolano, natural del Carúpano del Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.498, nacida en fecha 08/09/93, oficio Carpintero, residenciado en San Martín, barrio bolívar, calle miranda, casa numero 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Venezolano, y ULTRAJE A UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Asimismo este Tribunal revisado como ha sido el sistema juris 2000 observa que fue dictada por el Tribunal Quinto de Control ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los imputados WUILLIANS DEL VALLE GAMBOA CEDEÑO, KERMA DEL VALLE GUERRA CEDEÑO Y GELINGER AUGUSTO REVELO ZAPATA, según oficio Nº RJ11OFO2017001135 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la causa signada con el Nº RP11-P-2017-000658, por lo que en consecuencia se acuerda librar oficio al Tribunal Quinto de Control informando que los imputados de autos quedaran detenidos en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a la orden de su Tribunal hasta tanto sean impuesto de la orden de aprehensión. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, asimismo informando que los imputados de autos quedaran detenidos en sus instalaciones a la orden del Tribunal Quinto de Control, a los fines de ser impuesto de la orden de aprehensión dictada en su contra. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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