REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005854
ASUNTO: RP11-P-2016-005854
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO
REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De la revisión del sistema Juris 2000, se observa en la causa seguida al Imputado: ANDERSON JOSÉ RONDON GAMBOA, que en fecha 19-12-2016. SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3º del Código Penal, concatenado con el articulo 80, en perjuicio de RAIBELINA PEREIRA, y DETENTACION DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se decreta una Medida cautelar CONSISTENTE EN FIANZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha no se ha recibido de la defensa publica, los recaudos correspondiente de la materialización de la respectiva fianza, ni se ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
Este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:
Establece El Artículo 250 el Código Organito procesal Penal.
“Examen y Revisión”.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado Imputado.
PRIMERO: En fecha 19-12-2016. Este Tribunal Cuarto de Control celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, y DECRETO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del Imputado: ANDERSON JOSÉ RONDON GAMBOA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, nacido en fecha 30-02-1.995, hijo de padres Iraima José Gamboa Median y Francisco Martínez, residenciado en: Sector 09 de Abril, casa S/N, cerca de la hielera, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3º del Código Penal, concatenado con el articulo 80, en perjuicio de RAIBELINA PEREIRA, y DETENTACION DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se decreta una Medida cautelar CONSISTENTE EN FIANZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 18-01-2017, se remitio la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, por todo lo antes expuestos, y a los fines de decidir este Tribunal Observa. Que al revisar el presente asunto penal, en el sistema Juris 2000, se puede evidencia el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado imputado la cual se realizo en Audiencia de Presentación de Imputados en fecha (19-12-2016), y hasta la presente fecha, se pudo constatar por parte de quien aquí decide, que efectivamente han trascurrido cuarenta y cinco (45) dias consecutivo, que establece el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece “Vencido el lapso de los cuarenta y Cinco (45) dias, siguiente a la decisión del tribunal, sin que el o la fiscal, haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en Libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.”
Por lo antes Expuesto, es por lo que esta Juzgadora, a los fines de GARANTIZAR LA JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, POR UNA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELIBERTAD DE PRESENTACION, cada treinta (30) dias, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 ord 3º y Articulos y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, ACUERDA, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA, POR UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, al Imputado: ANDERSON JOSÉ RONDON GAMBOA, en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3º del Código Penal, concatenado con el articulo 80, en perjuicio de RAIBELINA PEREIRA, y DETENTACION DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de presentación cada treinta (30) dias, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 Ord. 3 Artículo y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, ordenando el traslado del Imputado a este Circuito Judicial penal, a los fines de Imponerlo de dicha presente decisión, a las 2.30.pm del día de hoy. Notifíquese a las Partes. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. CARMEN ESPINOZA
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