REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004832
ASUNTO: RP11-P-2016-004832

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día de hoy, 8 de Febrero de 2017, se constituyo en la sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María Estefanía Lezama y la Alguacil de sala, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano:LUIS BELTRAN ESPINOZA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercera con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, el imputado de autos, (previo traslado) y el Defensor Privado Abg. Leomar Ambard Bogady. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 25-10-2016, en contra de los Ciudadanos al ciudadano LUIS BELTRAN ESPINOZA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 y 277 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 01-11-2016, según consta en ACTA POLICIAL N° 336-16 , de fecha 01-11-2016, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Nº 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Irapa, Estado Sucre, donde dejan constancia:.. el día de hoy martes 01 de Noviembre del año en curso a las 01:30 horas de la mañana específicamente en el sector Rió Chiquito Arriba, Municipio Mariño, del Estado Sucre, siendo las 02:40 horas de la mañana aproximadamente, cuando la comisión pudo percatar a un ciudadano desconocido quien al avistar la comisión castrense, emprendió veloz carrera hacia una residencia… encontramos el ciudadano en una de las habitaciones, con una actitud muy nerviosa, procedimos a realizar la inspección corporal… encontrando en una cesta donde se habían varias piezas de ropa un bolso… la cantidad de dos mil trescientos (2300) bolívares desglosado de la siguiente forma trece (13) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cien (100) bolívares fuertes… y veinte (20) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes… y la cantidad de cincuenta y seis (56) envoltorios de material sintético color negro, amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior una sustancia vegetal pastosa de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada (CRISPY) para un peso aproximado de 50 gr, trescientos treinta y ocho (338) envoltorios de material de papel aluminio de color gris, contentivo en su interior una sustancia compactada de color beis de la presunta droga denominada (CRAK) para un peso aproximado de 50Gr y un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de polvo blanco de la presunta droga denominada (COCAINA) para un peso aproximado de 25 Gr de igual manera 1. un (01) arma de fuego tipo pistola… con empuñadura de plástico de color negro, conjunto móvil color negro, 2. un (01) cargador de pistola calibre 9mm con capacidad de treinta y tres 833) municiones. 3. Treinta y tres (33) cartuchos de pistola calibre 9mm, veintinueve (29) sin marca visible, tres (03) marca CAVIN y una (01) marca WCC, todas estas de color dorado…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico, y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se pasar a sala al imputado de auto quien dijo ser y llamarse LUIS BELTRAN ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/10/1992, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.466.803, de oficio no definido, hijo de José Macario y Mirian Josefina González, y residenciado en: la Calle Independencia, casa Nº 19, cerca de la bodega de Luís otilio del Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: soy inocente, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “Esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal, por considerar que de la misma no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, puesto que mi representado es inocente, circunstancias estas que serán demostradas en su oportunidad legal, a través de los diferentes medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal,, asimismo solicito se le otorgue a mi representado la libertad en forma inmediata en caso, de no compartir esta juzgadora el criterio de la defensa, asimismo ratifico el escrito probatorio presentado en su oportunidad legal, igualmente me adhiero principio de la comunidad de la prueba ofrecidos por la representación fiscal, por ser útil, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la inocencia de mi representado, finalmente solicito sea revisada la medida privativa de libertad decretado en contra de mi representado y que se otorguen una medida menos gravosa con fundamento en el art. 242 el Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito me sean acordadas copias simples del presente asunto, hasta el acta que se levante hoy con motivo de esta audiencia, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN ESPINOZA GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 y 277 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y por la defensa privada, las mismas se admiten la pruebas totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente se le impone al acusado LUIS BELTRAN ESPINOZA GONZALEZ, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano LUIS BELTRAN ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/10/1992, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.466.803, de oficio no definido, hijo de José Macario y Mirian Josefina González, y residenciado en: la Calle Independencia, casa Nº 19, cerca de la bodega de Luís otilio del Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 y 277 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se Mantiene la medida que pesa sobre los acusado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA