REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003715
ASUNTO: RP11-P-2016-003715

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, 8 de Febrero de 2017, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández (quien se aboca al conocimiento de la causa, acompañada de la Secretaria judicial en funciones de sala, Abg. María Estefanía Lezama y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto Nº RP11-P-2016-003715, seguido al imputado WILFRE JAVIER NATERA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, del Código Penal; en perjuicio de LUÍS ALFREDO RIVAS RODRÍGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La fiscal séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública Abg. Dorys Malave en sustitución de la defensa Pública N° 06, y el imputado WILFRE JAVIER NATERA MARCANO. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.




EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: WILFRE JAVIER NATERA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, del Código Penal; en perjuicio de LUÍS ALFREDO RIVAS RODRÍGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-09-2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de que siendo las 8:45 am, realizando labores de patrullaje, cuando al desplazarse por la altura de la polar, parroquia santa catalina, pude avistar a un ciudadano que iba corriendo y gritando que lo habían robado, en persecución de otro ciudadano, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, internándose en un callejón sin salida, es cuando se siente acorralado y con una actitud de agresión, se le realizo una revisión corporal, rehusándose a la misma, y se le encontró en la pretina del pantalón UN TELÉFONO CELULAR, COLOR BLANCO, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S6792LUD, SERIAL S6792LGSMH, IMEI 358673/08/225380/ sin chip y sin batería. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2016, rendida por el ciudadano LUÍS ALFREDO RIVAS RODRÍGUEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso: yo venia en un taxi, y cuando el carro se paro por la polar, un muchacho que venia caminando metió la mano, me lo quito y salio corriendo,… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Privado y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó el como: WILFRE JAVIER NATERA MARCANO, venezolano, natura de Carúpano, estado Sucre, nacido el 18-06-1995, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio bachiller, Cedula de identidad Nº 25.658.757, y residenciado en Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 46, casa sin numero, cerca de la esquina caliente, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, y una vez escuchado la solicitud de la representación fiscal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsables o autor del delito calificado por la Vindicta Publica, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo en caso de ordenarse la apertura a Juicio solicito sean mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto Seguido Toma La Palabra La Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del Ciudadano WILFRE JAVIER NATERA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, del Código Penal; en perjuicio de LUÍS ALFREDO RIVAS RODRÍGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 14/09/2016, En consecuencia se admite Totalmente la acusación fiscal, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado WILFRE JAVIER NATERA MARCANO, quien expone libre de presión, apremio y coacción:. “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se les haga la rebaja correspondiente aplicando las atenuantes de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano WILFRE JAVIER NATERA MARCANO, pide que se le impongan la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito al tribunal conforme a derecho. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado WILFRE JAVIER NATERA MARCANO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y por lo cual el acusado admitió los hechos por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, el cual establece una pena que oscila entre, DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien en cuanto al delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del código Penal, el cual establece una pena, de un (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, establece el termino medio, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 88 del Código penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente en el presente caso que nos ocupa aplicar del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 218 del Código penal, es decir UN (01) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, al hacer la operación matemática, se suman estas dos penas, dando un total de CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja la mitad de la pena a imponer, quedando la pena definitiva a Imponer al acusado de autos, EN DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado WILFRE JAVIER NATERA MARCANO, venezolano, natura de Carúpano, estado Sucre, nacido el 18-06-1995, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio bachiller, Cedula de identidad Nº 25.658.757, y residenciado en Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 46, casa sin numero, cerca de la esquina caliente, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, A CUMPLIR UNA PENA DEFINITIVA DE DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas En El Articulo 16 Del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, del Código Penal; en perjuicio de LUÍS ALFREDO RIVAS RODRÍGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 del Código orgánico procesal penal. Remítase a la fase de ejecución en su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA