REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ETENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000618
ASUNTO:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 29 de enero de 2017, se constituyó en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado del Secretario Judicial de Guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: LUIS JESUS BELLO CORDERO Y GREGORI ANTONIO GOMEZ CORDERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza, siendo el Abogado en Ejercicio Miguel Malave, quien estando Presente en esta Sala de Audiencia se Identifico como: MIGUEL MALAVE MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso N° 01, Piso 03, Oficina N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-8301308. quien Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos LUIS JESUS BELLO CORDERO Y GREGORI ANTONIO GOMEZ CORDERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JESÚS REYES GARCÍA , todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27/01/2017, según se evidencia del ACTA DE DENUNCIA: rendida por el ciudadano JORGE JESÚS REYES GARCÍA, por antes los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, de fecha 28 de enero de 2017, quien expuso lo siguientes: el día hoy 27/01/2017m en horas de la noche me encontraba compartiendo en la casa de unos amigos, propiedad del señor Julián López alitalia Velásquez, que se encuentra en la calle democracia. Estando conmigo algunos familiares, compañeros de trabajo y compañeritos de mi ahijado Winston Lorenza ya que el mismo estaba de cumpleaños y en dicha casa se le extravió el teléfono a Maria hitanares la cual vive en Carúpano y estaba en el compartir, cuando estamos recogiendo las cosas para irnos Maria hitanares se da cuenta que le faltaba el telefono el cual es marca BLUB, color, Blanco, numero 0416.487.38.05 y nos dijo a que ella había dejado el teléfono al lado de la planta de música y cuando Héctor Lorenza mi compadre de Carúpano identifico y señala a dos muchachos que se encontraba en la parte de donde estaba el celular ya que los vio que ellos estaban revisando y tomando algo del lado de la planta. Es todo…”. Cursante al folio 03 y su vto. En virtud de estos hechos solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. por ultimo solicito copias simples del presente acto, es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: LUIS JESUS BELLO CORDERO venezolano, natural del pilar, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1983, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.883.059, de estado civil soltero, de Oficio: Obrero, hijo de Luís Bello y Carmen De Bello, domiciliado en la calle la vena, de el pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre : quien expone: “Me acojo al precepto constitucional es todo. Y GREGORI ANTONIO GOMEZ CORDERO, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16/06/1994, titular de la cedula de identidad Nº v- 28.554.660, de estado civil soltero, de Oficio: Obrero, domiciliado, en la calle la vena, de el pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre: quien expone: “Me acojo al precepto constitucional es todo.



EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expone: esta defensa publica en nombre y representación de los ciudadanos LUIS JESUS BELLO CORDERO Y GREGORI ANTONIO GOMEZ CORDERO, difiere de dicha solicitud fiscal debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados y no hay testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal se decrete su libertad sin restricciones y de ser desestimada una medida cautelar de fácil cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, finalmente solicito copias simples de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JESÚS REYES GARCÍA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27/01/2017, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: 27/01/2017, según se evidencia en: ACTA DE DENUNCIA: rendida por el ciudadano JORGE JESÚS REYES GARCÍA, por antes los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, de fecha 28 de enero de 2017, quien expuso lo siguientes: el día hoy 27/01/2017m en horas de la noche me encontraba compartiendo en la casa de unos amigos, propiedad del señor Julián López alitalia Velásquez, que se encuentra en la calle democracia. Estando conmigo algunos familiares, compañeros de trabajo y compañeritos de mi ahijado Winston Lorenza ya que el mismo estaba de cumpleaños y en dicha casa se le extravió el teléfono a Maria hitanares la cual vive en Carúpano y estaba en el compartir, cuando estamos recogiendo las cosas para irnos Maria hitanares se da cuenta que le faltaba el telefono el cual es marca BLUB, color, Blanco, numero 0416.487.38.05 y nos dijo a que ella había dejado el teléfono al lado de la planta de música y cuando Héctor Lorenza mi compadre de Carúpano identifico y señala a dos muchachos que se encontraba en la parte de donde estaba el celular ya que los vio que ellos estaban revisando y tomando algo del lado de la planta. Es todo …”. Cursante al folio 03 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 28/01/2017, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, quienes dejan constancias de los hechos ocurridos y como fue la detención de los imputados de autos. Curnsta al folios 04, 05 y sus vtos. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN LORENZA MARVAL, por antes los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, quien manifesto tener conocimiento de los hechos ocurridos. Cursante al folio 06 y su vtos. ACTA DE INSPECCION TECNICA: suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, de fecha 28 de enero de 2017, donde se deja constancia que el sitio donde ocurrió el suceso se trata de un sitio mixto, cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, de fecha 28 de enero del 2017, donde se deja constancia de de la remisión de las actuaciones, detenidos y material incautado. Cursante al folio 14. MEMORANDUM N° 9700-0226-0107, Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, de fecha 28 de enero del 2017, donde se deja constancia que los detenidos NO presenta registro policiales. Cursante al folio 15.. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en el presunto delito. antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito atribuido, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia,, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por lo que líbrese el respectivo oficio a los fines de que acepten las presentaciones impuestas asimismo se sirva remitir el control de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS JESUS BELLO CORDERO venezolano, natural del pilar, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1983, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.883.059, de estado civil soltero, de Oficio: Obrero, hijo de Luís Bello y Carmen De Bello, domiciliado en la calle la vena, de el pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre Y GREGORI ANTONIO GOMEZ CORDERO, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16/06/1994, titular de la cedula de identidad Nº v- 28.554.660, de estado civil soltero, de Oficio: Obrero, domiciliado, en la calle la vena, de el pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre: por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JESÚS REYES GARCÍA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16/01/2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por lo que líbrese el respectivo oficio a los fines de que acepten las presentaciones impuestas asimismo se sirva remitir el control de las mismas. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez. REGISTRESE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES, EN EL SISTEMA JURIS 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA