REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000590
ASUNTO: RP11-P-2017-000590
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 28 de enero de 2017; se constituyó en la Sala audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos ENDERSON JOSÉ GONZÁLEZ RODRIGUEZ Y LUISMER JOSÉ MARÍN RUIZ, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asista en el presente acto, respondiendo los mismo SI contar con la asistencia de defensor de confianza, designando en este acto al defensor privado Abg. CARLOS MARCANO BOLAÑO, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de ley, quien manifiesta Yo, Abg. Carlos Marcano Bolaño, titular de la cedula de identidad Nº 8.936.087, I.P.S.A Nº 35.904, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Centro Comercial Isla Center, oficina 12, Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, acepto el cargo para el cual fui designado en este acto jurando cumplir con las funciones inherentes al mismo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ENDERSON JOSÉ GONZÁLEZ RODRIGUEZ y LUISMER JOSÉ MARÍN RUIZ por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de NAYLA YAQUELIN GONZÁLEZ, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EULISES ROJAS , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/01/2017, mediante ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana NAYLA YAQUELIN GONZÁLEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento 533 Segunda Compañía Irapa, donde dejan constancia que: El día de ayer 26 de enero del año 2017, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, me encontraba en la ciudad de caracas distrito capital, cuando recibí una llamada telefónica de mi mama de nombre Felicia González, informándome que mi primo de nombre Enderson González había hablado con ella, sobre el hurto de dos aires acondicionados en mío casa ubicado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Rió Chiquito Arriba, de la Población de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, junto a otra persona de nombre Luismer Ruiz, hecho ocurrido el día miércoles para jueves en horas de la noche aproximadamente, seguidamente se hizo llamada telefónica a la Guardia Nacional Bolivariana, para informar sobre lo ocurrido. Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ENDERSON JOSÉ GONZÁLEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.413.366, fecha de nacimiento 16/10/1997, de profesión u oficio comerciante , hijo de José carias y claudina gonzalez , residenciado en: rio chiquito arriba de Irapa cerca de la bodega ana rosa, sector sucre del estado sucre , quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputado LUISMER JOSÉ MARÍN RUIZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de irapana , Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.010, fecha de nacimiento 17/02/1991, de profesión u oficio obrero, hijo de maritza Ruiz y luis Marín , residenciado en: Irapa , sector rio chiquito arrriba , calle principal casa sin numero, cerca bodega , Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Marcano, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiese señalar que el mismo tuvo responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la presunta victima, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENDERSON JOSÉ GONZÁLEZ RODRIGUEZ y LUISMER JOSÉ MARÍN RUIZ por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de NAYLA YAQUELIN GONZÁLEZ, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EULISES ROJAS; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, en fecha 27-01-2017, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana NAYLA YAQUELIN GONZÁLEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento 533 Segunda Compañía Irapa, donde dejan constancia que: El día de ayer 26 de enero del año 2017, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, me encontraba en la ciudad de caracas distrito capital, cuando recibí una llamada telefónica de mi mama de nombre Felicia González, informándome que mi primo de nombre Enderson González había hablado con ella, sobre el hurto de dos aires acondicionados en mío casa ubicado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Rió Chiquito Arriba, de la Población de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, junto a otra persona de nombre Luismer Ruiz, hecho ocurrido el día miércoles para jueves en horas de la noche aproximadamente, seguidamente se hizo llamada telefónica a la Guardia Nacional Bolivariana, para informar sobre lo ocurrido.. Cursante al folios 02. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ULISES FRANCISCO ROJAS SUBERO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento 533 Segunda Compañía Irapa, donde dejan constancia que, quien dijo tener conocimiento de los hechos ocurridos. Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento 533 Segunda Compañía Irapa, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Cursante al folio 04 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTAS, de fecha 27/01/2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento 533 Segunda Compañía Irapa, donde dejan constancia de la evidencia colectada resultando ser Enfriador de agua potable, marca HYUNDAI, serial Nº 110092532L, fabricación china, color blanco. Cursante al folio 11 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guiria, quienes dejan constancia que recibieron las actuaciones, juntos con los detenidos de autos. Cursante al folio 13 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-184-023, de fecha 27/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guiria, en donde dejan constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante la folio 14. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nº 034-17, de fecha 27/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guiria. Cursante la folio 15 y vto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos LUISMER JOSÉ MARÍN RUIZ y ENDERSON JOSÉ GONZÁLEZ RODRIGUEZ. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ENDERSON JOSÉ GONZÁLEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.413.366, fecha de nacimiento 16/10/1997, de profesión u oficio comerciante , hijo de José carias y claudina gonzalez , residenciado en: rio chiquito arriba de Irapa cerca de la bodega ana rosa, sector sucre del estado sucre y LUISMER JOSÉ MARÍN RUIZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de irapa , Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.010, fecha de nacimiento 17/02/1991, de profesión u oficio obrero, hijo de maritza Ruiz y luis Marín , residenciado en: Irapa , sector rio chiquito arrriba , calle principal casa sin numero, cerca bodega , Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de NAYLA YAQUELIN GONZÁLEZ, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EULISES ROJAS, con un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la comandancia de la policía de Irapa municipio mariño del estado sucre . Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO REMITIENDO ADJUNTO BOLETA DE LIBERTAD A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Nº 53, DESTACAMENTO 533 SEGUNDA COMPAÑÍA IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
|