REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000409
ASUNTO: RP11-P-2017-000409
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 23 de Enero de 2017, se constituyó en la Sala 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de fragancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensor Público Nº 05 en funciones de guardia, Abg. Jesús Maíz, quien acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal presenta e imputa en este acto al ciudadano NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como consta en acta policial de fecha 22/01/2017, suscrita por funcionarios de la Guardia nacional Comando 53 comando Chacopata, donde dejan constancia de lo siguiente: el dia domingo 22/ 01/2017, a las 12:40 pm cumpliendo con instrucciones encontrándome chequeando cedulas laminadas, en el Terminal marítimo de chacopata de la población de chacopata municipio cruz salieron Acosta pudimos divisar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión adopto una aptitud nerviosa, razón por la cual fue detenido, siendo identificado y verificando que el mismo se encuentra solicitado por el tribunal Primero de Control, del circuito judicial penal del estado sucre extensión Carúpano, según causa RP11-P-2016-005220, por el delito de Estafa, en tal sentido solicito se decrete para el imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del COPP. Se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 del COPP. Asimismo solicito se deje a la orden del tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. remítase a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, Venezolano, natural de Margarita Nueva Esparta, nacido en fecha: 06/05/1973, de 43 años de edad, de Profesión Abogado, casado, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 11.856.071, residenciado en la población de Margarita, Municipio Arismendi, casa 11 -32, frente al grupo escolar Francisco Esteban Gomez Estado Nueva Esparta, Quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiese señalar que el mismo tuvo responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en caso de no compartir con el criterio de esta defensa solicito que la medida que dictamine este Tribunal, sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicita se deje a la orden del tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de estar requerido por el referido tribunal según causa RP11-P-2016-005220, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, en fecha 22-01-2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 22/01/2017, suscrita por funcionarios de la Guardia nacional Comando 53 comando Chacopata, donde dejan constancia de lo siguiente: el dia domingo 22/ 01/2017, a las 12:40 pm cumpliendo con instrucciones encontrándome chequeando cedulas laminadas, en el Terminal marítimo de chacopata de la población de chacopata municipio cruz salieron Acosta pudimos divisar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión adopto una aptitud nerviosa, razón por la cual fue detenido, siendo identificado y verificando que el mismo se encuentra solicitado por el tribunal Primero de Control, del circuito judicial penal del estado sucre extensión Carúpano, según causa RP11-P-2016-005220, por el delito de Estafa, MEMORANDO 9700-0226-0328, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en el que dejan constancia de los registros policiales que presenta el imputado.Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano JUNIOR OJEDA BERBIN. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja en calidad de detenido al imputado NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN., quien se encuentra solicitado por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO, causa RP11-P-2016-005520, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En tal sentido, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, Venezolano, natural de Margarita Nueva Esparta, nacido en fecha: 06/05/1973, de 43 años de edad, de Profesión Abogado, casado, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 11.856.071, residenciado en la población de Margarita, Municipio Arismendi, casa 11 -32, frente al grupo escolar Francisco Esteban Gomez Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO consistente en Presentaciones Periódicas, Cada treinta (30) dias, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este ciurito Judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se deja en calidad de detenido al imputado NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, quien se encuentra solicitado por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO, causa RP11-P-2016-005220. En consecuencia se acuerda mantenerlo en calidad de detenido en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Destacamento 532, de la zona 53, con sede en Chacopata, Estado Sucre, hasta que lo trasladen al Tribunal requirente. Se Libró oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona 53, Destacamento 532, concede en Chacopata, Estado Sucre, a los fines de que se sirva recibir en esa sede en calidad de detenido al ciudadano antes identificado. Se Líbro oficio al Tribunal Primero de control de esta Sede Judicial informándole lo acordado por este tribunal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se continúe por la via ordinaria, de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del COPP. Regístrese a nivel de sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto por el tribunal. Se acuerdan la copia solicitada por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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