REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000395
ASUNTO: RP11-P-2017-000395
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CONSTITUCION DE FIANZA
En el día de hoy, 07 de Febrero de 2017, se constituyó en la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Jesús Miguel Parejo Romero, y el alguacil, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCION ECONOMICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 242, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos JHORDY DAVID MORENO MARTINEZ Y MANUEL ANDRES FARIAS AMARISTA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 01, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal, en perjuicio de EL INSTITUTO DE EDUCACION ESPECIAL MARIA MERCEDES FIGUERA SANCHEZ y EL ESTADO VENEZONLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, los Defensores Privados Abg. Enrique Figueroa y Adrián Figueroa y los imputados de autos, previo traslado. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponerse a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que los imputados o imputadas no se ausentaran de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlos a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas,
EXPOSICION DE LOS FIADORES
Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado JHORDY DAVID MORENO MARTINEZ, quedando identificado el primero de ellos como: JOAN JOSE ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.555.181, con domicilio en: en Guayacán de las Flores, calle N° 07, casa N° 15, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: LEOVARDO JOSE VILLARROEL TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.959.469, con domicilio en: Primero de Mayo, Calle la Bomba, casa N° 17, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado MANUEL ANDRES FARIAS AMARISTA: quedando identificada el primero de ellos como: JESÚS MARIA RONDON Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.871.728, con domicilio en: San José de Aerocual, Sector Corea, hacia el rió, cerca de simonsito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ALFREDO LUÍS GONZÁLEZ BASTARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.456.684 con domicilio en: San José de Aerocual, Sector Brisas de Manantial, calle principal casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Enrique Figueroa, quien expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados y que se le imponga las condiciones que a bien tenga la ciudadana Juez, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el primero de los Imputados quien dijo ser y llamarse: JHORDY DAVID MORENO MARTINEZ, venezolano, natural de Charallave Estado Miranda, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/02/1993, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-31.127.830, de oficio cocinero, hijo de Zoraida Moreno y David Hernández y residenciado en brisas del manantial, casa sin numero, calle principal, cerca del abasto panchi, San José de Aerocuar, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Al segundo de los imputados MANUEL ANDRES FARIAS AMARISTA, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 17/05/1991, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-24.625.263, TSU en educación, hijo de Tania Farias y Teobaldo Villaroel y residenciado en Brisas del Mantail, casa sin numero, calle principal, Municipio Andrés Mata, parroquia San José de Aerocuar Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado Toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez Cuarto de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 23 de Enero de 2017, Siendo estas las siguientes: Primero: Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segundo: Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal. Tercero: No cometer nuevos delitos relacionados con delitos de drogas; Cuarto: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. Asi mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico, no se opuso a la Constitución de la Fianza, y asi se decide.
EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse JHORDY DAVID MORENO MARTINEZ, quien manifestó: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Al segundo de los imputados MANUEL ANDRES FARIAS AMARISTA; quien manifestó: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados JHORDY DAVID MORENO MARTINEZ Y MANUEL ANDRES FARIAS AMARISTA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 01, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal, en perjuicio de EL INSTITUTO DE EDUCACION ESPECIAL MARIA MERCEDES FIGUERA SANCHEZ y EL ESTADO VENEZONLANO, éste Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3°,y 243, 244 y todos del Código Orgánico Procesal Penal;
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, a los imputados JHORDY DAVID MORENO MARTINEZ, venezolano, natural de Charallave Estado Miranda, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/02/1993, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-31.127.830, de oficio cocinero, hijo de Zoraida Moreno y David Hernández y residenciado en brisas del manantial, casa sin numero, calle principal, cerca del abasto panchi, San José de Aerocuar, Carúpano Estado Sucre y MANUEL ANDRES FARIAS AMARISTA, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 17/05/1991, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-24.625.263, TSU en educación, hijo de Tania Farias y Teobaldo Villaroel y residenciado en Brisas del Mantail, casa sin numero, calle principal, Municipio Andrés Mata, parroquia San José de Aerocuar Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 01, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal, en perjuicio de EL INSTITUTO DE EDUCACION ESPECIAL MARIA MERCEDES FIGUERA SANCHEZ y EL ESTADO VENEZONLANO. Debiendo el referido ciudadano a cumplir con las siguientes obligaciones: Primero: Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segundo: Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal. Tercero: No cometer nuevos delitos relacionados con delitos de drogas; Cuarto: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, Regístrese las Presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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