REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000405
ASUNTO: RP11-P-2017-000405
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 23 de enero de 2017, se traslado constituyó en el Hospital General santos Anibal Dominicci Carúpano Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Ely Gonzalez y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos CORNELIO RAFAEL ROJAS Y LUIS DOMINGO BARRIOS, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y los imputados, previo traslados. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asista en el presente acto, respondiendo los mismos de forma separada No tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos CORNELIO RAFAEL ROJAS Y LUIS DOMINGO BARRIOS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio GREGORIO JOSE GUTIERREZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/01/2017, mediante ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 21-01-2017 realizada por el ciudadano GREGORIO JOSE GUTIERREZ por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal del Municipio Benítez, donde dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy sábado 21-01-2017 me encontraba en mi casa conversando con el señor Pedro Figueroa, cuando de pronto se presentaron unos habitantes de la comunidad de nombres: Cornelio Rojas, Luís Domingo Barrio, David Figueroa, Gabriel Rojas, Eliécer Rojas, Anderson Rojas y otras personas mas todos familia armados con cuchillos, palos, piedras, botellas, una bacula que la tenia David, preguntándome por un animal (cochino) que a ellos se les había perdido yo le respondí cochino cual cochino si aquí no ha llegado animales de ustedes en esto Cornelio me dijo si tu te lo comiste y me lo vas a pagar yo le respondí por que tengo yo que pagarte cochino si yo no me he comido ningún cochino, en esto fue cuando Cornelio se me fue encima y me lanzo con el puño y me dio por las partes de atrás de la cabeza y me tiro al piso yo caí todo mareado en esto pude ver que David, Luis Barrios, y los demás venían para encima de mi para seguirme agrediendo fue cuando mi hijo de nombre: Jairo Gutiérrez, que tiene 13 años agarro un cuchillo y le lanzo a Cornelio que me tenia tirado en el suelo tratando de agredirme con un machete que tenia en la mano, logrando cortarlo por la espalda que al verse herido salio para la carretera Luís Barrios y David, también me lanzaban golpes después que Cornelio salio corriendo en esto mi hijo le lanzo a Luís Barrios y lo corto también por la espalda este al ver que estaba cortado saco un chopo y nos apunto y disparo pero gracias a dios que no nos dio, David al ver esto también nos apunto pero no detono la escopeta y trato de agarrar a mi hijo Jairo para golpearlo, mi hijo le lanzo con el cuchillo y lo corto piel abdomen en esto que ellos se vieron heridos salieron para la carretera y se fueron retirando gritándonos esto nos lo van a pagar nosotros nos vamos a curar porque los vamos a matar, luego se fueron y como pude conseguí un teléfono prestado y logre llamar a la policía municipal y les dije lo sucedido donde me dijeron que iban a darnos respuesta por el problema.”Es todo. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Primera a los fines legales pertinentes. Solicito Copias Simples. es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado quien dijo ser y llamarse el primero como: CORNELIO RAFAEL ROJAS, venezolano, natural del Pilar: Municipio Benitez del estado Sucre, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.022.312, nacida en fecha 14-09-1.976, oficio agricultor, residenciado en Querepe de Tierra, via guariquen, Municipio benitez del Estado Sucre, quien manifestó: no quiero declarar. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: LUIS DOMINGO BARRIOS, venezolano, natural del Pilar: Municipio Benítez del estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.736.361, nacida en fecha 08-08-1.995, oficio agricultor, residenciado en Querepe de Tierra, via guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, ,quien manifestó: no deseo declarar
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiese señalar que el mismo tuvo responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la presunta victima, solicito copias. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio GREGORIO JOSE GFUTIERREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21-01-2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción:. ACTA POLICIAL, de fecha 21/01/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez, del Estado Sucre, donde dejan constancias de las actuaciones practicadas relacionadas con la aprenhension de los imputados de autos. Cursante al folio 03, vto y 04. ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 21-01-2017 realizada por el ciudadano GREGORIO JOSE GUTIERREZ por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal del Municipio Benítez, donde dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy sábado 21-01-2017 me encontraba en mi casa conversando con el señor Pedro Figueroa, cuando de pronto se presentaron unos habitantes de la comunidad de nombres: Cornelio Rojas, Luís Domingo Barrio, David Figueroa, Gabriel Rojas, Eliécer Rojas, Anderson Rojas y otras personas mas todos familia armados con cuchillos, palos, piedras, botellas, una bacula que la tenia David, preguntándome por un animal (cochino) que a ellos se les había perdido yo le respondí cochino cual cochino si aquí no ha llegado animales de ustedes en esto Cornelio me dijo si tu te lo comiste y me lo vas a pagar yo le respondí por que tengo yo que pagarte cochino si yo no me he comido ningún cochino, en esto fue cuando Cornelio se me fue encima y me lanzo con el puño y me dio por las partes de atrás de la cabeza y me tiro al piso yo caí todo mareado en esto pude ver que David, Luis Barrios, y los demás venían para encima de mi para seguirme agrediendo fue cuando mi hijo de nombre: Jairo Gutiérrez, que tiene 13 años agarro un cuchillo y le lanzo a Cornelio que me tenia tirado en el suelo tratando de agredirme con un machete que tenia en la mano, logrando cortarlo por la espalda que al verse herido salio para la carretera Luís Barrios y David, también me lanzaban golpes después que Cornelio salio corriendo en esto mi hijo le lanzo a Luís Barrios y lo corto también por la espalda este al ver que estaba cortado saco un chopo y nos apunto y disparo pero gracias a dios que no nos dio, David al ver esto también nos apunto pero no detono la escopeta y trato de agarrar a mi hijo Jairo para golpearlo, mi hijo le lanzo con el cuchillo y lo corto piel abdomen en esto que ellos se vieron heridos salieron para la carretera y se fueron retirando gritándonos esto nos lo van a pagar nosotros nos vamos a curar porque los vamos a matar, luego se fueron y como pude conseguí un teléfono prestado y logre llamar a la policía municipal y les dije lo sucedido donde me dijeron que iban a darnos respuesta por el problema.”Es todo. Cursante al folio 05 y vto. CONSTANCIA MEDICA de fecha 21-01-2017 realizada al Ciudadano Gregorio Gutiérrez. Cursante al folio 06. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de enero de 2017 realizada a la ciudadana DEL VALLE FIDELINA RAMIREZ por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal del Municipio Benítez, donde dejan constancia del conocimiento de los hechos. Cursante al folio 13 y vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de enero de 2017 realizada al ciudadano PEDRO DEL JESUS FIGUERA por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal del Municipio Benítez. Cursante al folio 14 y vto. ISPECCION TECNICA de fecha 21-01-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal del Municipio Benítez, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 15. INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS S/F. Cursante al folio 16. MEMORIA FOTOGRAFICA de fecha 21-01-2017 realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal del Municipio Benítez, cursante a los folios 17 y 18. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 21-01-2017 realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal del Municipio Benítez, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento resultando ser: (01) Cuchillo de tamaño regular de 31 cmt de largo con empuñadura de plastico color negro, con una hoja filosa de un solo lado, a simple vista se le observa unas manchas de color pardo rojizo que se presume ser sangre, (01) un proyectil de color amarillo de ½ cmt y medio que se presume ser calibre 22. Cursante al folio 19 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/11/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC-Carúpano, quienes dejan constancia que: que recibieron las actuaciones, y los detenidos, así como dejan constancia que no presentan registros policiales. Cursante al folio 21 y su vto. RECONOCIMIENTO N° 0029 de fecha 22-01-2017 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 22 y vto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0086 de fecha 22/01/2017 donde dejan constancia que el ciudadano CORNELIO ROJAS no presenta registros policiales ni solicitud alguna, en cuanto a LUIS ENRIQUE BARRIOS presenta dos registros policiales. Cursante al folio 23. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CORNELIO RAFAEL ROJAS Y LUIS DOMINGO BARRIOS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio GREGORIO JOSE GFUTIERREZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Imputados: CORNELIO RAFAEL ROJAS, venezolano, natural del Pilar: Municipio Benitez del estado Sucre, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.022.312, nacida en fecha 14-09-1.976, oficio agricultor, residenciado en Querepe de Tierra, via guariquen, Municipio benitez del Estado Sucre, y LUIS DOMINGO BARRIOS, venezolano, natural del Pilar: Municipio Benítez del estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.736.361, nacida en fecha 08-08-1.995, oficio agricultor, residenciado en Querepe de Tierra, via guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio GREGORIO JOSE GFUTIERREZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS, POR ANTE LA COMANDANDANCIA DE POLICIA DEL PILAR. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio Junto con boleta de Libertad al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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