REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005676
ASUNTO: RP11-P-2016-005676
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día de hoy, 21 de febrero de 2017, se constituyo en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar; en el presente asunto seguido en contra del imputado YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensora Publico Nº 04 Abg. Jenny Aponte, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Crisser Brito, el Imputado de autos, la Representante de la Victima Aurelia del Carmen López. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Crisser Brito, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio en contra del ciudadano YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/12/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, quienes dejan constancia (…) siendo las 06:30 horas de la mañana, vista y leída la trascripción de novedad que antecede, me traslade, hacia el caserío de la llana de Guiria, Sector la esperanza Calle principal, parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata…una vez en la referida dirección fuimos recibido por una persona de sexo femenino, quien se identifico como Carmen López, manifestando que ser la concubina del hoy occiso, quedando identificado como GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS… Asimismo nos informo que el día de hoy domingo 04/12/2016, siendo las 04:00 horas de la mañana, se encontraba sentada en el frente de una vivienda, conjuntamente con el hoy occiso celebrando las fiestas de la Virgen Santa Bárbara, fueron interceptados por dos ciudadanos a quienes conoce como Yordin y Gregory donde el primero de los mencionados saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta y le hizo entrega de dicha arma, al segundo de los nombrados, procediendo este a agredir en la región cefálica, a su ser querido, posteriormente le efectúa un disparo a nivel del cuello, causándole la muerte (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la victima, AURELIA DEL CARMEN LÓPEZ, Titular de la cedula de identidad numero 18.213.547, quien expone: quiero que se haga justicia, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 22 años de edad, nacido el 21/10/1994, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.557.555, hijo de Armanda Villarroel y Omairo Vargas y residenciado en la calle principal de la llanada de Guiria, casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo no voy a admitir algo q no hice, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica, quien expone: Esta defensa solicita, en vista de la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba, igualmente solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia Tercera del ministerio público representada en este acto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la victima y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Imputado: YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 22 años de edad, nacido el 21/10/1994, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.557.555, hijo de Armanda Villarroel y Omairo Vargas y residenciado en la calle principal de la llanada de Guiria, casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 04/12/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, quienes dejan constancia (…) siendo las 06:30 horas de la mañana, vista y leída la trascripción de novedad que antecede, me traslade, hacia el caserío de la llana de Guiria, Sector la esperanza Calle principal, parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata…una vez en la referida dirección fuimos recibido por una persona de sexo femenino, quien se identifico como Carmen López, manifestando que ser la concubina del hoy occiso, quedando identificado como GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS… Asimismo nos informo que el día de hoy domingo 04/12/2016, siendo las 04:00 horas de la mañana, se encontraba sentada en el frente de una vivienda, conjuntamente con el hoy occiso celebrando las fiestas de la Virgen Santa Bárbara, fueron interceptados por dos ciudadanos a quienes conoce como Yordin y Gregory donde el primero de los mencionados saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta y le hizo entrega de dicha arma, al segundo de los nombrados, procediendo este a agredir en la región cefálica, a su ser querido, posteriormente le efectúa un disparo a nivel del cuello, causándole la muerte (…) la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación fiscal, las mismas SE ADMITEN TOTALMENTE por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar solicitada por la defensa, considera quien aquí decide, que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido imputado de autos, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.
DISPOSITIVA
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano GREGORY JOSE VILLAROEL VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.126.162, venezolano natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/12/1991, soltero, residenciado en la comunidad de la llanada de Guiria Calle Principal, casa S/n, parroquia San José de Aerocuar, municipio Andrés Mata del estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS (OCCISO), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el CICPC- Carúpano Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA.
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