REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000391
ASUNTO: RP11-P-2017-000391
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO
REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud realizada por el abogado. Wilfredo Monsalve, en su Carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en la causa seguida al Imputado: LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ OSUNA, mediante el cual SOLICITA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERRTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano: Luís José González Osuna, por cuanto ese despacho fiscal esta en espera de unas resultas de diligencias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas sub.-delegación Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, asi como el resultado del Reconocimiento medico Legal correspondiente a la Victima YALIBETH ANDREINA GONZALEZ GONZALEZ.-
Este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 23-01-2017. Este Tribunal Cuarto de Control celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS y DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS JOSE GONZALEZ OSUNA, venezolano, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 26/08/1974, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.443.571, de oficio Carpintero, hijo de Esteban Ramón González y Pura Concesión Ozuna, y residenciado en: Urbanización Antonio José De Sucre Frente Los Bloques Playa Grande, Casa Nro 28 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43, en sus ordinales 3 y 4 de la ley orgánica sobre el derecho de una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente YELIBETH A G G. De conformidad con los establecidos en los artículos 236 ordinales. 1º,2º,3º y artículos 237 y 238 del Código orgánico Procesal penal.
Ahora bien, Establece El Artículo 250 el Código Organito procesal Penal.
“Examen y Revisión”.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado Imputado.
Por todo lo antes expuestos, es por lo que esta Juzgadora, a los fines de GARANTIZAR LA JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y GARANTIZAR SU DERECHO A LA LIBERTAD, y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y sobre LA BASE DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCIENCIA, contenida en el articulo 49 ordinal 2º ejudem y Articulo 8 del código orgánico Procesal penal, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACION, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, a favor del Imputado LUIS JOSE GONZALEZ OSUNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43, en sus ordinales 3 y 4 de la ley orgánica sobre el derecho de una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente YELIBETH A G G, de presentación cada quince (15) dias, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 ord 3º y Articulo y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, ACUERDA, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE PRESENTACION, al Imputado: LUIS JOSE GONZALEZ OSUNA, venezolano, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 26/08/1974, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.443.571, de oficio Carpintero, hijo de Esteban Ramón González y Pura Concesión Ozuna, y residenciado en: Urbanización Antonio José De Sucre Frente Los Bloques Playa Grande, Casa Nro 28 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43, en sus ordinales 3 y 4 de la ley orgánica sobre el derecho de una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente YELIBETH A G G, de presentación cada quince (15) dias, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 Ord. 3 Artículo y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad de Carúpano. Estado Sucre, ordenando el traslado del Imputado a este Circuito Judicial penal, a los fines de Imponerlo de dicha decisión, a las 2.00.PM del día de hoy. Notifíquese a las Partes. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. CARMEN ESPINOZA
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