REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000656
ASUNTO: RP11-P-2017-000656
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día , 31 de enero de 2017, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, asunto seguido en contra del Imputado: NELSON LUIS REYES ALCALÁ Y GERSON BILSAVIS VILLANUEVA GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 3 del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, los imputados previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo si tener defensor de confianza, a los abogados Elvis Rojas venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 201.048, con domicilio procesal en la calle juncal N° 302 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Cruz Sulmira Espinoza venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.190, con domicilio procesal en la calle libertad N° 302 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quienes se hizo pasar a la sala a los abogados Elvis Rojas y Cruz Sulmira Espinoza, quienes una vez estando en sala aceptaron la designación que le hicieran los imputados en la sala y por separado y a viva voz y por separado juraron cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Y Fueron impuestos de las actuaciones procesales para su revisión.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos: NELSON LUIS REYES ALCALÁ Y GERSON BILSAVIS VILLANUEVA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y Sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/01/2017, tal y como consta en acta policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, Guiria Estado Sucre, es el caso que el día de hoy 29/01/2017, aproximadamente a las 3.30 de la madrugada, encontrándome al mando del servicio de patrullaje en la unidad… cuando nos trasladábamos por la calle principal del sector indio libre cuando realizábamos recorrido policial, avistamos un vehiculo, de color azul que iba conducido por un ciudadano que al pasar frente a nosotros dicho ciudadano bajo la cabeza en actitud sospechosa. Le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios pertenecientes a la policía estadal, haciendo caso omiso y acelerando mas el vehículo, emprendiéndose una persecución, logrando darle alcance, me baje de la unidad y me acerque al automóvil y observe que el ciudadano estaba acompañado por otro sujeto, les dije que por favor se bajaran del auto y procedí a mandar la unidad radio patrullera, a fin de ubicar a un ciudadano a fin de que nos sirviera de testigo ya que íbamos a realizar una revisión a los ciudadanos y al vehiculo, al cabo de unos minutos se presento la unidad con el ciudadano y en presencia de el le informamos a los sujetos que se les iba a hacer una revisión corporal…se procedió a revisar al que tenia una camisa de color blanco y pantalón blue jeans de color azul no encontrándole nada. De igual manera se procedió a revisar al que vestía camisa de color gris y pantalón jeans de color gris y tampoco se le encontró nada de interés criminalistico. Se procedió a la revisión del vehiculo, encontrando en la puerta delantera del lado izquierdo específicamente del lado del conductor dos panelas envueltas en material sintético color transparente contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, siguiendo con la revisión en la puerta trasera del lado izquierdo se encontró cuatro panelas envueltas en material sintético color transparente contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, y en la puerta trasera del lado derecho se encontró cuatro panelas mas envueltas en material sintético color transparente contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que quedaron detenidos, siendo identificados como NELSON LUIS REYES ALCALÁ… Y GERSON BILSAVIS VILLANUEVA GONZALEZ…, se procedió al pesaje de la droga incautada en una balanza, arrojando un peso bruto de aproximadamente 05 kilos 555 gramos. Se deja constancia que se incauto diez [10] panelas envuelto en material sintético de color transparente contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un [01] teléfono celular marca motorota, serial de IMEI353289010550707 con su batería color blanco marca motorola serial no visible y su chip marca digital serial 8958021604080128673f, un vehiculo color azul, marca hyundai, placa JAF720 serial XLVF21LPYM01215…En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existen la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización a la investigación y la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento, es decir, un [01] teléfono celular marca motorota, serial de IMEI353289010550707 con su batería color blanco marca motorola serial no visible y su chip marca digitel serial 8958021604080128673f, y un [01] vehiculo color azul, marca hyundai, placa JAF720 serial XLVF21LPYM01215, de conformidad con lo previsto en el articulo 116 constitucional, y los artículos 183 y 184 de la ley de Drogas. Solicito que los imputados sean recluidos en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, tal y como me lo solicitare el Comandante de la Policía de Valdez Estado Sucre, tomando en cuenta el termino de la distancia. Solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera en Materia de Droga del Ministerio Público, en su oportunidad legal es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: NELSON LUIS REYES ALCALÁ, venezolano, de 48 años de edad, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 10.878.384, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 12669, hijo de Enma de Reyes y Pedro Reyes, soltero, residenciado en Guayacán de las Flores sector II calle 11 N° 28, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional “Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA AL SEGUNDO DE LOS IMPUTADOS QUIEN SE IDENTIFICO COMO GERSON BILSAVIS VILLANUEVA GONZALEZ, venezolano, de 37 años de edad, natural de Guacara, de Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 20.494.037, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 06/09/1979, hijo de Luis Francisco Villanueva y Carmen González, residenciado en Caicara del Orinoco, calle san luis, casa sin numero, barrio san luis, cerca del aeropuerto Estado Bolívar , quien manifestó: me acojo al precepto constitucional “Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Cruz Espinoza, quien expone: ciertamente la realidad del pais sobre todo de las costas específicamente Guiria es publico y notorio que el trafico de estupefacientes es el pan diario de esa ciudad igual estoy de acuerdo con el MP porque se trata de un delito grave que persona responsable no va a considerar este hecho como algo grave y serio, sin embargo ciudadana Juez estamos a la presencia de una gran injusticia, y precisamente los funcionarios policiales que son los entes del estado para garantizar que los procedimientos se realicen de acuerdo a la etica y con el apego a las leyes venezolanas nos encontramos con que ellos son los que primero quebrantan las leyes venezolanas, ciudadana Juez, toda la comunidad de Guiria de la Costa esta al tanto de lo ocurrido en fecha 29/01/2017 a las 3.30 am. La policía necesitaba dos chivos expiatorios para culparlos por un alijo de drogas en los cuales encontraron en un vehiculo accent hiunday color azul, no se si dejaron escapar a los culpables a cambio de que no se si el vehiculo estaba vació. Lo que si se que mi representados no estaban en el sitio de los hechos mi representado Nelson Luís Reyes es chofer desde el año 2007 en la Institución Universidad politécnica Luis Mariano Rivera, y aquí consigno dos folios útiles conste de constancia de trabajo y comprobante de pago, dicho ciudadano trabaja como chofer en la institución no tiene ningún registro policial, se encontraban en Guiria de la costa con su compadre celebrando la fiesta de su hija y estaba esperando un vehiculo que lo fuera a buscar para ir a la casa donde se estaba quedando. En el caso de Gerson Villanueva, es de Ciudad Bolivar, ustedes saben la situación del pais no tiene trabajo propio pero por medio de un amigo que lo presentare como testigo en su debida oportunidad para ir a la pesca. Estos dos ciudadanos ni si quiera se conocen. Ellos fueron los chivos expiatorios de la policía para tomarlos. Tenemos pruebas sobre como los funcionarios los extorsionarlos y diciéndoles a los supuestos imputados que si no se callaban la boca les iban a ir peor. Tenemos pruebas que eran 30 panelas de marihuana eso esta corrido en todo Guiria de la Costas. Y quizás el supuesto testigo es el dueño de la droga. Esta no es la oportunidad procesal pero todas esas pruebas van a ser presentadas en su debida oportunidad. Mis representados son padres de familia. Después que los metieron presos buscaron como extorsionarlos. Ahora bien tengo varias hipótesis el carro estaba solo y la segunda que dejaron ir a los culpables y la tercera que alguien esta obligando. Estamos ante un procedimiento donde deberían estar presos los funcionarios. En este mismo circuito existen dos causas RP11-P-2013-1505 Y RJ11-P-2014-24 en donde un procedimiento en san Juan de las galdonas donde supuestamente habían varios procedimientos ahorita están siendo procesados todos los funcionarios, aun cuando no se haya demostrado nada. Es por ello que invoco la afirmación de libertad y la afirmación de inocencia de mis defendidos de acuerdo al artículo 8 y 9 del COPP. Considero que hasta el procedimiento estuvo mal porque la presunta droga fue pesada en su totalidad. Desconozco a quien se esta imputando no por la incautación de la droga, pero aquí hay que buscar el verdadera responsable de esa droga. No existes elementos de convicción para presumir que mis representados sean los autores de hecho punible alguno. Como no va a haber resistencia a la autoridad si voy caminando por la calle y un policía me dice métete ahi hasta yo corro. Me da mucha suspicacia que hayan sido los mismos funcionarios de Valdez hayan sido los mismos que hayan pedido que los imputados queden en la comandancia de policía de Carúpano, cuando de acuerdo a la población penal de la policía el organismo que haga el procedimiento es el que se queda con los detenidos. Solicito para mis defendidos una libertad sin restricciones. A todo evento que el tribunal considere que estén llenos los extremos, y por cuanto mis representados no tiene dinero para huir del país, tiene domicilio estable por lo que solicito medida cautelar. En caso de que mis representados queden privados de libertad solicito que sean recluidos en la Comandancia de policía de Guiria que fue quien hizo el procedimiento. Insisto mis representados no estaban dentro del vehiculo. El ministerio publico que ubique a los verdaderos responsables. Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Elvis Rojas, quien expone: reafirmo lo expuesto por mi co defensa y agregar lo siguiente: este acto no es para explanarse o dar cátedra de derecho pero si es bueno dejar claro que es esta acto. Este acto no es mas que una audiencia donde el MP a través de un acta policial precalico los delitos antes mencionados. Entendiendo que el MP ha traído al presente acto la presunta comision del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento en la Ley Organica de Drogas, todo ello es porque presuntamente en los elementos de convicción hay un alijo incautado de 5 kilos 555 gramos de la presunta marihuana, pero el MP tambien ha traído al presente acto el delito de resistencia a la autoridad porque presuntamente hubo un seguimiento, Pero me opongo rotundamente al delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley especial. Se esta haciendo reiterada en la jurisdicción de Carúpano de esta precalificación. Cuando entro en vigencia esa ley especial dejo vacíos que en la practica forense han venido llenando y es una consulta reiterada a la doctrina del MP donde para atribuir la responsabilidad deben existir suficientes elementos de convicción para atribuirlo así sea en la fase de investigación 1. Deberían tener conducta predelictual. 2 deberían pertenecer a una banda y eso en las actas procesales no están en el expediente. Eso es doctrina del MP y verificable en la red. Igual que la sala de casación penal ha venido llenando esos vacíos, como por ejemplo la union de 3 o mas personas. Me opongo rotundamente porque en esa precalificación no existen elementos suficientes que acrediten el tipo penal invocado. Se ha hecho ya como costumbre o una sumatoria que este delito este delito se le atribuye el delito de asociación para delinquir. Solicito la desestimación del delito de asociación para delinquir. Estamos en la fase de investigación y la misma va arrojar la verdad y las circunstancias reales. Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del COPP. Se que es una audiencia de imputación no hay contradictorio pero si de garantía para que este proceso se lleve a feliz termino. Si el MP en el lapso de 45 dias considera que existe otra calificación. Todo en atención a que en ninguna de las actas procesales se puede evidenciar el delito de asociación para delinquir. Solicito copias. En caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa. Solicito que el sitio de reclusion sea la comandancia de policía de Guiria. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos, sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por las Defensa Privada y de la revisión de las presentes actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y Sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 29/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, es el caso que el día 29/01/2017, aproximadamente a las 3.30 de la madrugada, encontrándome al mando del servicio de patrullaje en la unidad… cuando nos trasladábamos por la calle principal del sector indio libre cuando realizábamos recorrido policial, avistamos un vehiculo , de color azul que iba conducido por un ciudadano que al pasar frente a nosotros dicho ciudadano bajo la cabeza en actitud sospechosa. Le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios pertenecientes a la policía estadal, haciendo caso omiso y acelerando mas el vehículo, emprendiéndose una persecución, logrando darle alcance, me baje de la unidad y me acerque al automóvil y observe que el ciudadano estaba acompañado por otro sujeto, les dije que por favor se bajaran del auto y procedí a mandar la unidad radio patrullera, a fin de ubicar a un ciudadano a fin de que nos sirviera de testigo ya que íbamos a realizar una revisión a los ciudadanos y al vehiculo, al cabo de unos minutos se presento la unidad con el ciudadano y en presencia de el le informamos a los sujetos que se les iba a hacer una revisión corporal…se procedió a revisar al que tenia una camisa de color blanco y pantalón blue jeans de color azul no encontrándole nada. De igual manera se procedió a revisar al que vestía camisa de color gris y pantalón jeans de color gris y tampoco se le encontró nada de interés criminalistico. Se procedió a la revisión del vehiculo, encontrando en la puerta delantera del lado izquierdo específicamente del lado del conductor dos panelas envueltas en material sintético color transparente contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, siguiendo con la revisión en la puerta trasera del lado izquierdo se encontró cuatro panelas envueltas en material sintético color transparente contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, y en la puerta trasera del lado derecho se encontró cuatro panelas mas envueltas en material sintético color transparente contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que quedaron detenidos, siendo identificados como NELSON LUIS REYES ALCALÁ… Y GERSON BILSAVIS VILLANUEVA GONZALEZ …, se procedió al pesaje de la droga incautada en una balanza, arrojando un peso bruto de aproximadamente 05 kilos 555 gramos. Se deja constancia que se incauto diez [10] panelas envuelto en material sintético de color transparente contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un [01] teléfono celular marca motorota, serial de IMEI353289010550707 con su batería color blanco marca motorola serial no visible y su chip marca digitel serial 8958021604080128673f, un vehiculo color azul, marca hyundai, placa JAF720 serial XLVF21LPYM01215…cursante al folio 04 y vto; ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Pedro Luis Morales, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, en la que deja constancia de su declaración en relación con los hechos, cursante al folio 05 y vto; ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 29/01/2017, en la que se deja constancia de la incautación de diez [10] panelas envuelto en material sintético de color transparente contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana la cual arrojo un peso bruto de aproximadamente 05 kilos 555 gramos, cursante al folio 12; PLANILLA DE REMISION DE VEHICULO, cursante al folio 13; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIS A 004, de fecha 29/01/2017, en el que se deja constancia de la evidencia incautada: diez [10] panelas envuelto en material sintético de color transparente contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, cursante al folio 16; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIS A 004, de fecha 29/01/2017, en el que se deja constancia de la evidencia incautada: un [01] teléfono celular marca motorota, serial de IMEI353289010550707 con su batería color blanco marca motorola serial no visible y su chip marca digitel serial 8958021604080128673f, cursante al folio 17; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIS A 004, de fecha 29/01/2017, en el que se deja constancia de la evidencia incautada: un vehiculo color azul, marca hyundai, placa JAF720 serial XLVF21LPYM01215, cursante al folio 18; RRSEÑA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA, cursante al folio 19; . ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos y las evidencias, cursante al folio 22 y vto; MEMORANDUM 9700-184-026, de fecha 29-01-2017, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria dejan constancia que los imputados no presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 23; INSPECCION TECNICA 051, de fecha 29/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria en el que se deja constancia de inspección practicada en el sitio de los hechos, cursante al folio 24 y vto; INSPECCION TECNICA 052, de fecha 29/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria en el que se deja constancia de inspección practicada en el sitio de los hechos, cursante al folio 25 y vto; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 015, de fecha 29/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria en el que se deja constancia de inspección practicada a la evidencia incautada en el procedimiento específicamente a un [01] teléfono celular marca motorota, serial de IMEI353289010550707 con su batería color blanco marca motorola serial no visible y su chip marca digitel serial 8958021604080128673f, cursante al folio 26 y vto; Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dichos imputados. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensas privada. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados NELSON LUIS REYES ALCALÁ, venezolano, de 48 años de edad, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 10.878.384, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 12669, hijo de Enma de Reyes y Pedro Reyes, soltero, residenciado en Guayacán de las Flores sector II calle 11 N° 28, Carúpano Estado Sucre y GERSON BILSAVIS VILLANUEVA GONZALEZ, venezolano, de 37 años de edad, natural de Guacara, de Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 20.494.037, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 06/09/1979, hijo de Luis Francisco Villanueva y Carmen González, residenciado en Caicara del Orinoco, calle san Luis, casa sin numero, barrio san Luis, cerca del aeropuerto Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y Sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Líbro boleta de privación y oficio al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez. Municipio Bermúdez Estado Sucre, por ser el lugar donde los imputados quedarán detenidos a la orden de este tribunal. Líbrese oficio al órgano rector (ONA) en virtud de haberse decretado el aseguramiento de la evidencia incautada en el procedimiento, es decir, un [01] teléfono celular marca motorota, serial de IMEI353289010550707 con su batería color blanco marca motorola serial no visible y su chip marca digitel serial 8958021604080128673f, y un [01] vehiculo color azul, marca hyundai, placa JAF720 serial XLVF21LPYM01215. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANNDEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA