REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO D ECONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005456
ASUNTO: RP11-P-2016-005456

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HEHOS

En el día de 14 de febrero de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, el Secretario, Abg. Rosnep Gonzalez y el alguacil de sala, a los fines de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al imputado DANNY DAVID MONTILLA MARTINEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: El Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, Fiscal Comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el imputado de autos y la Defensora Pública Nº 04 Abg. Siolis Jenny Aponte en sustitución de la defensa publica Nº 06. No estando presente: la victima Sailenys Del Valle Rivas Alcalá. Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran las partes ausentes. Seguidamente, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: DANNY DAVID MONTILLA MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SAILENYS DEL VALLE RIVAS ALCALÁ, por los hechos ocurridos en 25/11/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana SAILENYS DEL VALLE RIVAS ALCALÁ, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda compañía-Irapa, quien manifestó: aproximadamente el día jueves, 10 de octubre del año en curso, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba trabajando en mi posada de nombre “SAN LUCAS”, ubicada en el sector Guaraguarita, Guiria Estado Sucre, se encontraba el señor Danni Montilla, hizo el comentario sobre que tenia un familiar en la ciudad de Valencia estado Carabobo, que conseguía cupos para comprar línea blanca de mercal, a precios solidarios, me pareció buena la idea y le hago el comentario que le gustaría optar por una nevera y un aire acondicionado; me da como respuesta que el valor total de los dos productos es de treinta (30) mil bolívares fuertes, que si se los conseguía, el me los depositaba y un lapso no mayor de 15 días aproximado, ya me estarían entregado el producto, dos días después yo le hago entrega del dinero correspondiente, transcurrido el tiempo de los 15 días, nos dice que pronto estará por llegar la mercancía, seguidamente por medio de la dueña de la peluquería donde trabajaba el señor Danni Montilla, leyó un anuncio por medio de la Red Social de nombre Facebook, donde salía una foto del ciudadano antes mencionado que decía que era un ESTAFADOR que si alguien sabia de su paradero, hiciera la respectiva denuncia, otra de las personas afectadas fue y lo denuncio ante el C.I.C.P.C ubicada en Guiria. Ellos lo detuvieron revisándole sus pertenencias en su habitación donde el vivía ubicado en la posada antes mencionado, en vista de que los funcionarios no encontraron nada en relación a las estafas dejándolo libre, aproximadamente el día jueves 17 de noviembre, en horas de la madrugada abandono la habitación en la posada, llevándose todas sus pertenencias, sin saber nada de el, aproximadamente el día 21 de noviembre, una señora de nombre Sulerbis Acosta, llego comentando en la posada, que al venir en la ruta Guiria-Irapa, pasando por la parada del sector Las Mesetas, de la parroquia San Antonio de Irapa, Estado Sucre, se encontraba el ciudadano Danny Montilla, empezamos averiguar con la misma comunidad para saber en que parte se encontraba el señor indicando sus características, logrando obtener información precisa de su paradero, seguidamente fui hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Población de Irapa, Estado Sucre, para formular denuncia correspondiente. Es todo. Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto Seguido, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: DANNY DAVID MONTILLA MARTINEZ, venezolano, Natural de Apure, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.145.967, de profesión u oficio Estilista, nacido en fecha 12-11-1.979, hijo de Francia Del Carmen Martínez y Damián Montilla, con domicilio en: Sector las Mesetas, calle principal, casa S/N, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado DANNY DAVID MONTILLA MARTINEZ, identificado en actas, a quien imputo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SAILENYS DEL VALLE RIVAS ALCALÁ, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano DANNY DAVID MONTILLA MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SAILENYS DEL VALLE RIVAS ALCALÁ, y los alegatos del Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANNY DAVID MONTILLA MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SAILENYS DEL VALLE RIVAS ALCALÁ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/11/2016, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensa Pública a favor de su defendido.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: DANNY DAVID MONTILLA MARTINEZ y expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le otorga la Palabra a la Defensa Publica, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: DANNY DAVID MONTILLA MARTINEZ, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SAILENYS DEL VALLE RIVAS ALCALÁ, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Cuarto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano DANNY DAVID MONTILLA MARTINEZ, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano; establece una pena que oscila entre UN (01) AÑO a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. De conformidad con el articulo 99 del COPP, se le aumenta la mitad de la pena a imponer que seria UN 01 AÑO Y SEIS 06 MESES, sumada estas dos penas, da un total de CUATRO 04 AÑOS Y SEIS 06 MESES. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS 06 MESES DE PRISION, quedando la pena definitiva a Imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Por cuanto reobserva que la pena es menos delinco (05) años, SE ACUERDA REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la misma, y en consecuencia se Sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta que el Tribunal de Ejecución decide lo pertinente, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.-
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, verificándose que la misma procede puesto que la pena a imponer por el tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco años (05), es todo. Y así se decide.”

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DANNY DAVID MONTILLA MARTINEZ, venezolano, Natural de Apure, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.145.967, de profesión u oficio Estilista, nacido en fecha 12-11-1.979, hijo de Francia Del Carmen Martínez y Damián Montilla, con domicilio en: Sector las Mesetas, calle principal, casa S/N, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SAILENYS DEL VALLE RIVAS ALCALÁ; A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo SE ACUERDA REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la misma, y en consecuencia se Sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta que el Tribunal de Ejecución decide lo pertinente, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda compañía-Irapa”. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNANDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA