REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005424
ASUNTO: RP11-P-2016-005424


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día 14 de febrero de 2017, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada del Secretario judicial en funciones de sala Abg. Rosnep Gonzalez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRELIMINAR, en el asunto seguido en contra de los imputados ELEAZAR JOSE CARRILLO, JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO Y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados de auto previo, a Defensora Publica Nº 04 Abg. Jenny Aponte en sustitución de la Defensa Nº 06 (quien asiste a JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO Y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ) y la defensora Publica Penal Nº 01 Abg. Claudia González, (quien asiste a ELEAZAR JOSE CARRILLO), los defensores privados Abogados Luís Felipe Leal y Abg. Víctor Mata, (quienes asisten al imputado JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ), el defensor privado Abg. Néstor Luís Martínez (quien asiste a ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA) y la victima Nersy Josefina Brito Rodríguez. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: ELEAZAR JOSE CARRILLO, JOSE RAMÓN ROMERO JIMENEZ, JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMÁN, ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, EMMANUEL DE JESUS PÉREZ MARCANO Y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NERSY JOSEFINA BRITO RODRIGUEZ, JESUS DANIEL ROJAS BRITO y NELSON DANIEL BRAVO BRITO y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/11/2016, Según Consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/11/2016, rendida por la ciudadana NERSY JOSEFINA BRITO RODRIGUEZ, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quien deja constancia de: El día de hoy miércoles 23/11/2016 a las ocho de la noche me encontraba en mi casa específicamente en la cocina ya que estaba cocinando y mi hijo Nelson Daniel Bravo, quería tomar jugo y salio a la casa de la abuela que queda al frente de mi casa a buscar azúcar, cuando venia de regreso llegando a la puerta se le acerco un hombre y le puso la mano en el hombro y al mi hijo voltear al verlo el pensó que era un conocido mío y al verlo el muchacho empujo a mi hijo para adentro de la casa, y al llegar a la cocina donde yo estaba lo lanzo al suelo y a mi me dijo que me tirara al suelo porque sino nos iba ha dar un tiro, porque el traía una pistola, al agacharnos pasaron cinco muchachos mas, de repente mi hijo Jesús Daniel abrió la puerta del cuarto ya que el se encontraba viendo televisión allí y se asusto, luego nos metieron a empujones en el cuarto donde estaba mi hijo Jesús Daniel Rojas, que solo tiene 9 años el cual se puso a llorar y habían dos que tenían pistola, yo tenia un cuchillo en el mesón de la cocina y otros de los muchachos lo agarro, en el cuarto se quedo con nosotros uno de los muchachos, mientras que los demás, estaban haciendo desastres en la casa, levantando las cosas buscando y el que estaba en el cuarto con nosotros nos decía que le diéramos el oro y el billete que teníamos, como yo no hacia nada agarro a mi hijo Jesús Daniel y empezó a estrujarlo y yo me asuste mucho ya que mi hijo esta pequeño, yo le dije que cual oro, que estaban confundidos, cuando de repente sentí cuando el muchacho me arranco unos zarcillos de oro que me había regalado mi madre que era lo único que tenia valor para mi, yo tenia setenta y siete mil bolívares (77.000,00 Bs.) en una gaveta donde guardo mi ropa intima y al revisarla los vieron y los agarraron, luego nos dijeron que nos quedáramos tranquilo, porque sino ellos nos iban a dar un tiro a cada uno, pero como mi hijo de 9 años estaba llorando no quise levantarme cuando de repente salio del cuarto el muchacho que estaba con nosotros y cerro la puerta del cuarto, cuando no escuchamos ya nada salimos y nos asomamos y solo vimos un carro fiat blanco y un carro toyota corolla verde, que los estaba esperando en la esquina porque vi cuando se montaron, llame a la policía para que los agarraran porque pensé que podían agarrar para la vía de Carúpano, luego tome la decisión de venir aquí a poner la denuncia legalmente…(…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana NERSY JOSEFINA BRITO RODRIGUEZ, quien manifiesta: El día que me encontraba en mi casa estaba haciendo la cena a mis hijos y unos de mis hijos de 16 años, me pidió que quería que le hiciera un jugo yo le dije que no había azúcar el salio a casa de su tía por azúcar, cuando regreso que yo estoy en la cocina había una persona detrás de mi hijo y me hace seña que haga silencio y que no haga bulla que era un robo y quería que yo le diera el oro y el dinero, yo le dije que estaban equivocados porque en mi casa no tenia oro ni dinero que si querían tomaran todo lo que había ahí, pero que no nos maltrataran ni nos hicieran daño, les pedí también a uno de ellos que me dejara ir hasta el cuarto donde se encontraba mi hijo menor de 10 años, fue en ese momento el dice que mejor pasábamos todos al cuarto, llegamos al cuarto donde estaba el niño y uno de ellos me volvió a decir que donde estaba el oro y el dinero, mientras los otros estaban buscando se escuchaba ruido de que buscaban, incluso uno de ellos le dice al que estaba con nosotros que nos amarrara, y el muchacho nos dice que no, entonces después pedían insistentemente que donde estaba el oro y el dinero, y le decía que ahí no había nada que estaban equivocados, después me piden que abra la puerta del fondo de la casa que tiene una reja, en ese momento mi hijo Nelson Daniel es el que decide ir abrir la puerta para que yo me quedara con su hermanito menor porque estaba nervioso asustado llorando mucho, ahí fue cuando yo mas me asuste porque había un cuchillo en mi cocina de mi pertenencia y uno de ellos los agarro y temía por la vida de mis hijos, siempre colabore con ellos nunca me negué a que se llevaran las cosas, después que sucede eso que abren la puerta en un corto tiempo abandonaron nosotros nos quedamos en el cuarto, cuando salimos llamamos a la policía yo me dirijo a rendir la declaración a la policía municipal, y estando ahí vi al taxista que lo detuvieron un carro verde, bajaron al chofer y procedieron a bajar a las personas que venían en el carro, se hablo también que había un taxista de un carro blanco, como lo dije la vez pasada los taxista los vi en ese momento pero no se metieron a la casa, los otros si se metieron a la casa. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó el como: ELEAZAR JOSE CARRILLO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio carpintero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.061.210, nacido en fecha 10/10/1981, hijo de Rosauro Márquez (F) y Asencion Carrillo (F), residenciado en el sector Sabaneta, calle Páez, casa s/n, cerca de la escuela de la comunidad, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo como JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.779.877, nacido en fecha 14/11/1984, hijo de de Ramón Celestino Romero (F) y Lourdes Amelia Jiménez, residenciado en tacoa, calle el níspero, casa s/n, cerca de la bodega del señor Luís José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: Yo estaba en mi casa acostado y llego la esposa de José Gregorio a buscarme para que lo fuera a buscar al pilar, me levante y fui a buscarlo de regreso me agarraron ahí en la alcabala, yo era el chofer del carro verde. Es todo. Seguidamente se procede a identificarse al tercero como: ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio supervisor en una fabrica de plásticos Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.886.242, nacido en fecha 23/10/1977, hijo de Enrique González y Espigenia Osuna, residenciado en Canchunchú nuevo, sector patria bolivariana, calle Nº 01, casa s/n, cerca de la polar Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se procede a identificar el cuarto como: JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.934.529, nacido en fecha 29/04/1985, hijo de Daleici Guzmán y Jesús Salazar, residenciado en la avenida circunvalación sur, sector 7 enero, casa 38, cerca de la casa comunal, Estado Sucre. Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al quinto como EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.190.730, nacido en fecha 18/11/1987, hijo de Julio Cesar Pérez y Dinoska Marcano, residenciado en el valle, vereda principal, casa s/n, cerca de la bodega toma y dame, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al sexto como JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.398.721 nacido en fecha 04/06/1989, hijo de Jesús Farias y Aura López, residenciado en Canchunchú nuevo, calle CANTV, casa s/n, cerca de la cancha techada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Abogado Luís Felipe Leal, (quienes asisten al imputado JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, quien expone: En mi carácter de defensor del ciudadano José Ramón Romero Jiménez, hemos oído con detenimiento aquí en sala que ella en ningún momento vio que nuestro patrocinado ingresara a su casa, y que la primera vez que lo vio fue en la alcabala cuando estaba haciendo la denuncia y que efectivamente estaba en compañía de dos personas uno de los cuales la esposa lo fue a levantar a su casa para que lo fuera a recoger a la vía del pilar y viene de regreso con su pasajero porque el es taxista además de mecánico, y pues ahí lo detiene la policía pero en ningún momento la victima a señalado que ingreso a su residencia, de tal manera el ministerio publico sobre todo los detenidos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, debe discriminar la responsabilidad de cada uno para poder determinar la responsabilidad de cada uno, no habiendo nuestro defendido tenido participación en los hechos que se investigan en el presente asusto, por lo tanto solicitamos muy respetuoso al tribunal en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal a mi defendido se le otorgue una libertad sin restricciones o en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 242 del COPP, tomando en cuenta que mi defendido se encuentra dispuesto a enfrentar el proceso, por lo que me parece injusto que permanezca detenido. Solicito copias.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Abogado Víctor Mata, (quienes asisten al imputado JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, quien expone: Ratifico lo solicitado por el defensor Luis Felipe Leal.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Abogado Néstor Martínez, (quienes asisten al imputado ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, quien expone: La ley establece un lapso procesal mediante el cual los imputados tienen la facultad de solicitar diligencias ante la fiscalia del ministerio publico para desvirtuar los delitos que le son imputados en la audiencia de presentación, por ello se solicito una rueda de reconocimiento de imputado en la cual la victima no recoció al imputado, mi defendido, por que nunca lo vio, también dejo constancia de no haber visto ningún vehiculo blanco en este acto reitera la victima desconocer la existencia del ciudadano Antonio José Gonzalez Osuna y mucho menos involucrarlo en los hechos que dan origen a este proceso, reitero nuevamente que podría reconocer a las personas que efectuaron aquella actividad que da cabida al delito investigado, fundamentándome en ello es claro y evidente que la situación de mi defendido cambia a favor y lo aleja de la participación del delitos que se esta investigando y hemos hecho contar ante este tribunal cual fue la responsabilidad que el desplegó en ese momento la cual no se subsume al delito de ROBO AGRAVADO ni otro delito, por ello se solicito que se le revisara la medida y de haber alguna participaron de mi defendido en los hecho s no era el delito mencionada, que debía adecuarse esa participación si es el caso, pero que a todo evento se revisara la medida privativa que pesa sobre mi defendida, mencionando también que el reconocimiento se efectuad posteriormente a presentación del acto conclusivo, finalmente solicitito a este tribunal que otorgue la libertad sin restricciones y en tal caso le revoque una medida sustitutiva de libertad o una menos gravosa. Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al defensor Publico Abogado Claudia Gonzalez, (quienes asisten al imputado ELIAZAR JOSE CARRILLO, quien expone: En nombre y representación del ciudadano Eleazar José carrillo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación del acto conclusivo presentado en su oportunidad legal, por lo que ratifico las excepciones interpuestas en cuanto a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, y el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta articulo 28 ordinales 4 literal D y E; de no pronunciarse a favor de las excepciones propuestas solito la desestimación de la solicitud fiscal y solicito a favor de mi representado y en consecuencia el sobreseimiento de la causa o en su defecto una adecuación de la calificación jurídica, en virtud de que los presupuestos establecidos por la ley para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO no están dados en la presente asunto ya que no consta en actas un arma o un elemento en el cual haya podido mi representado ejercer la acción atribuida por la representación del ministerio publico, es por ello ciudadana juez que no existen elementos de convicción suficientes que le acrediten responsabilidad en el tipo penal calificado por la vindicta publica a mi defendido, es por ello que ratifico mi solicitud de la desestimación de la acusación, a todo evento ratifico en este acto los medios de pruebas testimoniales para un futuro debate oral y publico, y por ultimo ratifico igualmente la solicitud de la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad considerando que mi representado en ningún momento a tomado una actitud contraria a la de seguir con el proceso que se le sigue, por l que perfectamente puede continuar el proceso estando en libertad, solicito copia de la presente acta es todo,
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al defensor Publico Abogado Jenny Aponte, en sustitución de la defensa Nº 6, (quienes asisten al imputado ENMANUEL PEREZ MARCANO, JESUS ENRRIQUE FARIAS Y JOSE GREGORIO SALAZAR, quien expone: Esta defensa publica en nombre y representación de los ciudadanos ENMANUEL PEREZ MARCANO, JESUS ENRRIQUE FARIAS Y JOSE GREGORIO SALAZAR, considera que no hay suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de los mismos de los hechos por los cuales se les acusa, pues si observamos la declaración de la victima en este acto la misma no señala directamente quienes fueron los presuntos ciudadanos que entraron en su casa y realizaron ese tipo de acción en el cual ella fue victima, por lo que esta defensa pública solicita ante este dicto tribunal se desestime la acusación fiscal, de igual manera esta defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el ministerio publico y pide tome en consideración dicho tribunal una revisión de medidas a favor de mis representados debido a que pesa en ellos una privativa de libertad, ya que es notorio que los mismos son de bajos recursos y no tienen la intención de obstaculizar la vía jurisdiccional por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser negada dicha revisión de medida los mismos esta dispuestos a irse a la FACE de juicio oral y publico en el cual podrán demostrar su inocencia, solicito copia simple de este acto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ELEAZAR JOSE CARRILLO, JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO Y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ. Por encantarlos incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NERSY JOSEFINA BRITO RODRIGUEZ, JESUS DANIEL ROJAS BRITO y NELSON DANIEL BRAVO BRITO y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 26/12/2016, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LAS DEFENSAS, se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra de los ciudadanos ELEAZAR JOSE CARRILLO, JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO Y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, asimismo se niega la solicitud de la defensa publica y privada en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no han variados los hechos que dieron motivo a la privación judicial preventiva de libertad, asimismo se niega en cuanto a la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud realizada por la defensa Publica, donde Interpone las excepciones de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal D y E del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establece la prohibición legal de intentar la acción propuesta e incumplimiento de los requisito de procedibilidad para intentar la acción, al respecto considera esta juzgadora que la acusación fiscal fue interpuesta en el tiempo hábil y oportuno y que la mima cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Codigo organico procesal penal, es decir que existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a cada uno de los acusados siendo individualizados los mismos por parte de la representación fiscal, en consecuencia se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa. Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: ELEAZAR JOSE CARRILLO, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo acusado JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los acusados JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Cuarto de los acusados ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.Seguidamente se le cede la palabra al Quinto de los acusados EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Sexto de los acusados JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos Imputados: ELEAZAR JOSE CARRILLO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio carpintero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.061.210, nacido en fecha 10/10/1981, hijo de Rosauro Márquez (F) y Asencion Carrillo (F), residenciado en el sector Sabaneta, calle Páez, casa s/n, cerca de la escuela de la comunidad, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.779.877, nacido en fecha 14/11/1984, hijo de de Ramón Celestino Romero (F) y Lourdes Amelia Jiménez, residenciado en tacoa, calle el níspero, casa s/n, cerca de la bodega del señor Luís José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio supervisor en una fabrica de plásticos Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.886.242, nacido en fecha 23/10/1977, hijo de Enrique González y Espigenia Osuna, residenciado en Canchunchú nuevo, sector patria bolivariana, calle Nº 01, casa s/n, cerca de la polar Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.934.529, nacido en fecha 29/04/1985, hijo de Daleici Guzmán y Jesús Salazar, residenciado en la avenida circunvalación sur, sector 7 enero, casa 38, cerca de la casa comunal, Estado Sucre, EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.190.730, nacido en fecha 18/11/1987, hijo de Julio Cesar Pérez y Dinoska Marcano, residenciado en el valle, vereda principal, casa s/n, cerca de la bodega toma y dame, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.398.721 nacido en fecha 04/06/1989, hijo de Jesús Farias y Aura López, residenciado en Canchunchú nuevo, calle CANTV, casa s/n, cerca de la cancha techada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NERSY JOSEFINA BRITO RODRIGUEZ, JESUS DANIEL ROJAS BRITO y NELSON DANIEL BRAVO BRITO y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se niega la solicitud de la defensa publica y privada en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, ya que no han variados las circunstancias que dieron origen a la Privativa de Libertad, se niega en cuanto a la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las excepciones interpuestas por la defensa. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía del Pilar. Municipio Benitez. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a las partes ausentes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H.




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA