REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001207
ASUNTO: RP11-P-2017-001207
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 09 de febrero de 2017, se constituye en la sala de flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano: HERNÁN JOSÉ ORTEGA GRANADO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado), a quienes el Juez impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó la misma SI tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Privado Abg. Luís león, titular de la cédula de identidad V-15.882.058, Inpreabogado Nº 168.283, con domicilio procesal en Calle Calvario detrás de la CANTV, Escritorio Jurídico León Izaguirre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue impuesta de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano HERNÁN JOSÉ ORTEGA GRANADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de KARLY VERÓNICA GUILARTE HERNÁNDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 07-02-2017, según DENUNCIA interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Rio Caribe, quien expuso: el día de hoy a eso de las 2:00 pm, fui en un moto taxi a casa de mi hermana Claris Guilarte, en busca de un codificador que había dejado allí hace como dos meses, cuando llego a la casa le digo al motoriza que le diga a ella que se lo entregue el motorizado, y cuando lo revise veo que no era el mío, y entre a discutir con mi hermana, y en eso se metió su esposo Hernán José Ortega, quien me agarro por los cabellos y arrastrándome pro el piso hasta la sala, pegándome la cabeza contra el suelo, luego me levanto y comenzó a discutir conmigo, y me saco de la casa ofendiéndome,... A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: HERNAN JOSE ORTEGA GRANADO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Pescador, de 29 años de edad, titular de la cedula Nº V- 18.590.576, nacido en fecha 08/04/1987, hijo de Hernán José Ortega y Mercedes de Ortega y residenciado: Puerto Santo, Calle La Cruz, casa S/N, cerca de la Escuela Básica La Cruz de puerto Santo, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada, quien alegó: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera hecho el estudio correspondiente del presente asunto que no están dadas las circunstancias que puedan llevar a determinar que mi representado haya sido participe en el delito imputado, por la representación fiscal, por lo que solicito a este tribunal otorgue a mi representado una libertad sin ningún tipo de restricciones, con fundamento a los señalamientos antes expuestos, solicito copias es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone:“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano HERNAN JOSE ORTEGA GRANADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de KARLY VERÒNIKA GUILARTE HERNÁNDEZ los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de KARLY VERÒNIKA GUILARTE HERNÁNDEZ y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07-02-2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: DENUNCIA interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Rio Caribe, quien expuso: el día de hoy a eso de las 2:00 pm, fui en un moto taxi a casa de mi hermana Claris Guilarte, en busca de un codificador que había dejado allí hace como dos meses, cuando llego a la casa le digo al motoriza que le diga a ella que se lo entregue el motorizado, y cuando lo revise veo que no era el mío, y entre a discutir con mi hermana, y en eso se metió su esposo Hernán José Ortega, quien me agarro por los cabellos y arrastrándome pro el piso hasta la sala, pegándome la cabeza contra el suelo, luego me levanto y comenzó a discutir conmigo, y me saco de la casa ofendiéndome,... ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 07-02-2017, suscrita por adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Río Caribe, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. MEMORANDUM N° 9700-0226-0721, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, vista la solicitud de medida Cautelar realizada por el fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Presentaciones, debiendo presentarse Cada Quince (15) días, por el Lapso de Cuatro (04) meses, por ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Carúpano, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ord 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Privada de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de su representado, Asimismo se le impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial., ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACION en contra del Imputado: HERNAN JOSE ORTEGA GRANADO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Pescador, de 29 años de edad, titular de la cedula Nº V- 18.590.576, nacido en fecha 08/04/1987, hijo de Hernán José Ortega y Mercedes de Ortega y residenciado: Puerto Santo, Calle La Cruz, casa S/N, cerca de la Escuela Básica La Cruz de puerto Santo, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de KARLY VERÒNIKA GUILARTE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ord 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse Cada Quince (15) días, por el Lapso de Cuatro (04) meses, por ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Carúpano. Asimismo se le impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Río Caribe. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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