REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003595
ASUNTO: RP11-P-2016-003595
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, 13 de Febrero de 2017, se constituyó en la Sala Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de la sala Jesús Salazar, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Arriba descrito, seguido al imputado RICHARD JOSE LAREZ ASTUDILLO, DERWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO Y DARWIN JOSE LAREZ ASTUDILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes Encontrándose presente: la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas abg. Dalia Ruiz , la Defensora Pública Nº 4 abg. Jenny Aponte en sustitución de la defensa Nº 2 Abg. Dorys Malave, y los imputados de autos. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado RICHARD JOSE LAREZ ASTUDILLO, DERWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO Y DARWIN JOSE LAREZ ASTUDILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/09/2016, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -sub-delegación Guiria, donde dejan constancia entre otras cosas que siendo la 4:30 horas de la tarde realizando labores propias de investigación se trasladaron varios funcionarios en una unidad hacia los distintos sectores de esa jurisdicción y para el momento que nos desplazábamos por quebrada de agua logramos avistar a tres sujetos sentado sobre la calzada quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa, dándole la voz de alto a la que hicieron caso omiso, originándose una breve persecución la cual culmino a varios metros, se disponía a realizarle una revisión a los sujetos esto tomando una conducta hostil y vociferando palabras obscenas, logrando neutralizarlo no encontrando ninguna persona para que sirviera como testigo, se le realizo una inspección corporal, no logrando incautar nada, asimismo retornamos al lugar donde estas personas se encontraba para el instante de ser visto por los funcionarios visualizando sobre el pavimento un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con el mismo material el cual al ser examinado se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada marihuana.. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, se le impone de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, procediéndose a identificarlo como RICHARD JOSE LAREZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/12/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.102.737 hijo de Alejandro Larez y Ingris Astudillo, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en: Quebrada de Agua, Calle Principal, Casa s/n, cerca de la Cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y deseo acogerme al beneficio de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”.Seguidamente se identifica el segundo de los imputados, quien dijo ser llamarse DERWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 02/10/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.716.998, hijo de Alejandro Larez y Ingris Astudillo, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en: Quebrada de Agua, Calle Principal, Casa s/n, cerca de la Cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y deseo acogerme al beneficio de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados, quien dijo ser llamarse DARWIN JOSE LAREZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/08/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.716.996, de hijo de Alejandro Larez y Ingris Astudillo, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en: Quebrada de Agua, Calle Principal, Casa s/n, cerca de la Cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y deseo acogerme al beneficio de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”
.EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensor Publico, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados RICHARD JOSE LAREZ ASTUDILLO, DERWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO Y DARWIN JOSE LAREZ ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos de fecha 04/09/2016; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de SEIS MESES (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Treta (30) días, POR SEIS MESES (06) MESES por ante la comandancia estadal de policía de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre. SEGUNDO: labor comunitaria consistente en la limpieza de la cancha de Quebrada de agua. Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en consecuencia líbrese oficio a la presidenta del consejo comunal de Río de Agua Municipio Valdez del estado Sucre. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos RICHARD JOSE LAREZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/12/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.102.737 hijo de Alejandro Larez y Ingris Astudillo, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en: Quebrada de Agua, Calle Principal, Casa s/n, cerca de la Cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, DERWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 02/10/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.716.998, hijo de Alejandro Larez y Ingris Astudillo, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en: Quebrada de Agua, Calle Principal, Casa s/n, cerca de la Cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y DARWIN JOSE LAREZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/08/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.716.996, de hijo de Alejandro Larez y Ingris Astudillo, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en: Quebrada de Agua, Calle Principal, Casa s/n, cerca de la Cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la siguiente condición por el plazo SEIS MESES (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Treta (30) días POR SEIS MESES (06) MESES por ante la comandancia estadal de policía de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre. SEGUNDO: labor comunitaria consistente en la limpieza de la cancha de Quebrada de agua. Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en consecuencia líbrese oficio a la presidenta del consejo comunal de Río de Agua Municipio Valdez del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 14/08/2017 a las 10:30 A.M en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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