REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001204
ASUNTO: RP11-P-2017-001204


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de 09 de Febrero de 2017, se constituyó en la Sala 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernandez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano DUNYARIS ARGELIA FIGUERA BELLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado DUNYARIS ARGELIA FIGUERA BELLO NO contar con defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle el Defensor Público de Guardia N° 05 Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano DUNYARIS ARGELIA FIGUERA BELLO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CULTIVO), previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-02-2017, Según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, en la cual entre otras cosas dejan constancia:.. día 08 de febrero del año en curso siendo las 08:00 horas de la mañana… la misma manifestó que al lado de la farmacia SINAI, de río seco Parroquia Libertad del Municipio Cajigal, Estado Sucre, presuntamente estaban vendiendo drogas dos jóvenes… al llegar al siio indicado por la persona quien llamo avistamos a dos jóvenes quienes al notar la presencia de la comision emprendieron huida hacia una vivienda que esta al lado de un expendido de medicamentos (FARMACIA)… el resto de loos integrantes estaban en la parte posterior de la vivienda (patio) en la cual se observo una planta la cual estaba en un frasco de refresco sembrada al revisarla nos percatamos que la mata es de CANABIS SATIBA (PLANTA DE PRESUNTA MARIHUANA) , se le pregunto a la dueña del inmueble que de quien era eso y la misma manifestó que eso ella tiene tiempo que lo dejaron sus hijos hay y ella no sabe de que es esa mata… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este respetable Tribunal. Se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse al imputado como DUNYARIS ARGELIA FIGUERA BELLO, venezolano, soltera, natural de Río Caribe, de 44 años de edad, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.437.919, fecha de nacimiento 06/04/1972, hijo de Pedro Figuera y Argelia Maria Bello, residenciada en Río Seco de Yaguaraparo, carretera Nacional Sector los Cauchos, al lado de la Farmacia Sinay, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”

EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representada reside en la jurisdicción del Tribunal y posee buena conducta predelictual, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CULTIVO), previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 08-02-2017. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA POLICIAL, de fecha 08-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, en la cual entre otras cosas dejan constancia:.. día 08 de febrero del año en curso siendo las 08:00 horas de la mañana… la misma manifestó que al lado de la farmacia SINAI, de río seco Parroquia Libertad del Municipio Cajigal, Estado Sucre, presuntamente estaban vendiendo drogas dos jóvenes… al llegar al sitio indicado por la persona quien llamo avistamos a dos jóvenes quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron huida hacia una vivienda que esta al lado de un expendido de medicamentos (FARMACIA)… el resto de loos integrantes estaban en la parte posterior de la vivienda (patio) en la cual se observo una planta la cual estaba en un frasco de refresco sembrada al revisarla nos percatamos que la mata es de CANABIS SATIBA (PLANTA DE PRESUNTA MARIHUANA) , se le pregunto a la dueña del inmueble que de quien era eso y la misma manifestó que eso ella tiene tiempo que lo dejaron sus hijos hay y ella no sabe de que es esa mata… Cursante al folio 02 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, a una (01) planta de canabys satiba presuntamente (planta de marihuana), cursante al folio 07, 08. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 08-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-02-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en el que se colocan a disposición las actuaciones y el imputado de autos, en el que se cursante al folio 13. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CULTIVO), previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decreta el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, así como la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para la Ciudadana: DUNYARIS ARGELIA FIGUERA BELLO, venezolano, soltera, natural de Río Caribe, de 44 años de edad, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.437.919, fecha de nacimiento 06/04/1972, hijo de Pedro Figuera y Argelia Maria Bello, residenciada en Río Seco de Yaguaraparo, carretera Nacional Sector los Cauchos, al lado de la Farmacia Sinay, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CULTIVO), previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal. REGISTRESE EL REGIMEN DE PRESENTACIONES MEDIANTE EL SISTEMA JURIS 2000. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.

Abg. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA