REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000576
ASUNTO: RP11-P-2017-000576


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día, 09 de Febrero de 2017, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Carmen Espinoza, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano GERMAN ALEXIS MARCANO SUAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Omisis. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, El Defensor Público Nº 5 Abg. Jesús Mayz y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 06/02/2017, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido al ciudadano GERMAN ALEXIS MARCANO SUAREZ, por el Prefecto de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como GERMAN ALEXIS MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 42 años de edad, nacido en fecha 30/03/69, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-13.054.409, de oficio Obrero, hijo de Pedro German Marcano y Carmen Suárez, y residenciado en: en sector los uveros N° 02, casa sin numero, calle Principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por el Defensor Público mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del ciudadano GERMAN ALEXIS MARCANO SUAREZ, por el Prefecto de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los imputados en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 27/01/2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GERMAN ALEXIS MARCANO SUAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Omisis. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de GERMAN ALEXIS MARCANO SUAREZ, por el Prefecto de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
En este acto, se le cedió la palabra al Imputado GERMAN ALEXIS MARCANO SUAREZ, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.”
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, el ciudadano GERMAN ALEXIS MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 42 años de edad, nacido en fecha 30/03/69, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-13.054.409, de oficio Obrero, hijo de Pedro German Marcano y Carmen Suárez, y residenciado en: en sector los uveros Nº 02, , casa sin numero, calle Principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Omisis. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad, al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA