REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004361
ASUNTO: RP11-P-2015-004361

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 07 de febrero de 2017, donde se constituyó en la Sala de audiencias de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño, y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de ANGEL MARIANO MÁRQUEZ VEITIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NICOLASA JOSEFINA GIL DE LOPEZ Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, la Defensora Pública Auxiliar Nº 02 Abg. Dorys Malavé en sustitución de la defensa publica 06 y el imputado Ángel Mariano Márquez Veitia. No estado Presente: La Victima Nicolasa Josefina Gil De López. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Seguidamente, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: ANGEL MARIANO MÁRQUEZ VEITIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NICOLASA JOSEFINA GIL DE LOPEZ, por los hechos ocurridos en fecha 01-09-2015, según se evidencia de Acta Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Donde que dejan constancia que sendo las 12:40 horas de la tarde de este mismo día se encontraban realizando un recorrido punta a pie por la calle Carabobo, específicamente por la Alcaldía del Municipio Bermúdez, abordamos a una ciudadana de nombre Nicolasa Gil, la cual nos indico que un ciudadano le había arrebatado un celular, Maraca: Orinokia, Modelo: Bucare, color negro con Rojo, en la Calle Juncal con san Félix, rumbo hacia la zona del Mercado por lo que procedimos a efectuar un patrullaje por toda la zona indicada y encontrándonos en calle Acosta , entre Ecuador y Perú logramos avistar a un ciudadano con las características indicadas por la denunciante, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde con lo normal y emprendió veloz huida, logrando atraparlo a pocos metros, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios Policiales, el cual opuso resistencia, por lo que tomamos las medidas de seguridad respectivas logrando controlar la situación, se le pregunto si tenia algo a su cuerpo oculto que lo mostrara respondió negativamente, luego se procedió a realizarle la inspección corporal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho, un teléfono celular marca Orinokia, Modelo: Bucare Y330-U05, Color: Negro, con la tapa trasera de color rojo, IMEI: 864882027466966, luego le indicamos que a partir de ese momento quedaba detenido (…). Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto Seguido, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: ANGEL MARIANO MÁRQUEZ VEITIA, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1994 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.557.502, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria Márquez y Ángel Rodríguez y residenciado en: San Martín Villa Paraíso, calle principal al final casa amarilla, Carúpano Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Dorys Malavé, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado ANGEL MARIANO MÁRQUEZ VEITIA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NICOLASA JOSEFINA GIL DE LOPEZ, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ANGEL MARIANO MÁRQUEZ VEITIA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NICOLASA JOSEFINA GIL DE LOPEZ, y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal TERCERO de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL MARIANO MÁRQUEZ VEITIA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NICOLASA JOSEFINA GIL DE LOPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-09-2015, según se evidencia de Acta Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Donde que dejan constancia que sendo las 12:40 horas de la tarde de este mismo día se encontraban realizando un recorrido punta a pie por la calle Carabobo, específicamente por la Alcaldía del Municipio Bermúdez, abordamos a una ciudadana de nombre Nicolasa Gil, la cual nos indico que un ciudadano le había arrebatado un celular, Maraca: Orinokia, Modelo: Bucare, color negro con Rojo, en la Calle Juncal con san Félix, rumbo hacia la zona del Mercado por lo que procedimos a efectuar un patrullaje por toda la zona indicada y encontrándonos en calle Acosta , entre Ecuador y Perú logramos avistar a un ciudadano con las características indicadas por la denunciante, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde con lo normal y emprendió veloz huida, logrando atraparlo a pocos metros, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios Policiales, el cual opuso resistencia, por lo que tomamos las medidas de seguridad respectivas logrando controlar la situación, se le pregunto si tenia algo a su cuerpo oculto que lo mostrara respondió negativamente, luego se procedió a realizarle la inspección corporal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho, un teléfono celular marca Orinokia, Modelo: Bucare Y330-U05, Color: Negro, con la tapa trasera de color rojo, IMEI: 864882027466966, luego le indicamos que a partir de ese momento quedaba detenido (…). Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: ANGEL MARIANO MÁRQUEZ VEITIA, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorga la Palabra al Defensor Publico, Abg. Dorys Malavé, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal escuchado como ha sido la admisión de hechos realizada a viva voz por el imputado de autos, siendo un derecho de éste, la fiscalía no hace objeción a la misma, y solicito que el mismo se condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: ANGEL MARIANO MÁRQUEZ VEITIA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NICOLASA JOSEFINA GIL DE LOPEZ, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Primero de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ANGEL MARIANO MÁRQUEZ VEITIA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. Y así se decide.”


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ANGEL MARIANO MÁRQUEZ VEITIA, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1994 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.557.502, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria Márquez y Ángel Rodríguez y residenciado en: San Martín Villa Paraíso, calle principal al final casa amarilla, Carúpano Estado Sucre, a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NICOLASA JOSEFINA GIL DE LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA MARTINEZ CARREÑO