REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000743
ASUNTO: RP11-P-2017-000743
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 02 de Febrero de 2017; donde se constituyó en la Sala audiencia Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos GREICY JESUS PEREZ Y EDWIL JOSE PEREZ, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Días y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 02 Abg. Dorys Malave, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos GREICY JESUS PERES Y EDWIL JOSE PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos Automotores , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 7/01/2016, Según ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- sub- delegación Guiria, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “ Encontrándome en labores de servicio, en donde una vez estando presentes en la calle principal, del sector yoco abajo, vía publica, parroquia Punta de Piedra, municipio Valdez del Estado sucre, logramos observar un vehiculo clase moto, en el cual venían abordo dos sujetos, a quienes se les dio la voz de alto, acatando los mismos dicha orden , descendiendo de la motocicleta, quedando identificados de la siguiente manera GREICY JESUS PERES Y EDWIL JOSE PEREZ (…) procediendo el funcionario experto en materia de vehículos, a verificar los seriales identificativos del automotor en cuestión, determinando que presenta alteraciones , nos obstante se le solicito la identificación del referido vehiculo, manifestando estos no poseerla. (…)se procedió a la aprehensión , se procedió a realizar la inspección técnica del lugar de la aprehensión, asimismo del automotor incautado el cual presenta las siguientes características: marca: md, modelo holding-150, color rojo con azul, año 2077, sin placa, serial de carrocería LD3PCK4JX7110225, serial de motor HJ162FMJ07130173(…) me dispuse a verificar por el sistema SIPOL los datos de los detenidos así como también el vehiculo recuperado, logrando contactar que los mismos son correctos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna(…).En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: GREICY JESUS PEREZ, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, soltero, de 30 años de edad, hijo de Luisa Pérez y Luís Silva, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.563.712, nacido en fecha 14/08/86, oficio Obrero y residenciado en la Población de Yoco, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Maria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: EDWIN JOSE PEREZ, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, hijo de Luisa Pérez y Luís Silva, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.943.701, nacido en fecha 02/06/93, oficio Barbero, y residenciado en la Población de Yoco, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Maria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Dorys Malave, quien expone: “Oído lo manifestado por el ministerio publico esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos Edwin José Pérez Y Greicy Jesús Pérez, me opongo debido a que considera que no existen elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido, de la declaración del funcionario actuantes señalan que el arma fue encontrada en la maleza en un procedimiento donde existen dos ciudadanos aprehendidos, no existen testigos que avalen dicho procedimiento, y así como mis representados no presenta registro policial alguna y aunado a que nos encontramos en una fase de investigación, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una libertad sin restricciones, solicito copias simples. Es todo. En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 01/02/2017; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “ Encontrándome en labores de servicio, en donde una vez estando presentes en la calle principal, del sector yoco abajo, vía publica, parroquia Punta de Piedra, municipio Valdez del Estado sucre, logramos observar un vehiculo clase moto, en el cual venían abordo dos sujetos, a quienes se les dio la voz de alto, acatando los mismos dicha orden , descendiendo de la motocicleta, quedando quedando identificados de la siguiente manera GREICY JESUS PERES Y EDWIL JOSE PEREZ (…) procediendo el funcionario experto en materia de vehículos, a verificar los seriales identificativos del automotor en cuestión, determinando que presenta alteraciones , nos obstante se le solicito la identificación del referido vehiculo, manifestando estos no poseerla. (…)se procedió a la aprehensión , se procedió a realizar la inspección técnica del lugar de la aprehensión, asimismo del automotor incautado el cual presenta las siguientes características: marca: md, modelo holding-150, color rojo con azul, año 2077, sin placa, serial de carrocería LD3PCK4JX7110225, serial de motor HJ162FMJ07130173(…) me dispuse a verificar por el sistema SIPOL los datos de los detenidos así como también el vehiculo recuperado, logrando contactar que los mismos son correctos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna(…). Cursantes al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, PENAL de fecha 01 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursantes al folio 04 y su vuelto. EXPERTICIA Y AVALUO N° 9700-0184-(019) de fecha 01 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub- Delegación Guiria, donde se deja constancia de las siguientes características: Marca: MD, MODELO: HAOJIANG-150, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, PLACA: NO PORTA, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PÁSEO, USO: PARTICULAR, SEIAL DE MOTOR: HJ162FMJ07130173, SERIAL DE CARROCERIA (CUADRO): LD3PCK4JX71170225. Cursantes al folio 06 y su vuelto. EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 01 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub- Delegación Guiria. Cursantes al folio 07. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos Automotores, por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta a los imputados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GREICY JESUS PEREZ, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, soltero, de 30 años de edad, hijo de Luisa Pérez y Luís Silva, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.563.712, nacido en fecha 14/08/86, oficio Obrero y residenciado en la Población de Yoco, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Maria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y EDWIN JOSE PEREZ, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, hijo de Luisa Pérez y Luís Silva, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.943.701, nacido en fecha 02/06/93, oficio Barbero, y residenciado en la Población de Yoco, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Maria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos Automotores, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al CICPC-GUIRIA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MALAVE.
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