REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000742
ASUNTO: RP11-P-2017-000742



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 2 de febrero de 2017; donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ADXON TEOMAR NOGUERA MARTÍNEZ, ABIDAIN JOSUÉ FIGUERA SUBERO, JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA y JULIOS ANTONIO YANCI GUIFFIS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si cuenta con defensor de confianza manifestando el mismo NO contar con Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos ADXON TEOMAR NOGUERA MARTÍNEZ, ABIDAIN JOSUÉ FIGUERA SUBERO, JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA y JULIOS ANTONIO YANCI GUIFFIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Febrero de 2017, cursante en el folio 01, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y Criminalísticas subdelegación Guiria, quienes dejan constancia encontrándome en la sede de este despacho , específicamente en la oficialia de guardia de labores de servicio, siendo las 5:00 horas de la tarde se recibió una llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenino , quien no quiso identificarse manifestando siendo ser miembro del sector las salinas, así mismo exteriorizo que en las adyacencias del sector Guarama de la Cruz , Parroquia Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, se encontraban varios vehículos y7 personas de sexo masculino y estos portando armas cortas, se hallaban bajando múltiples sacos de color blanco de los referidos vehículos inmediatamente se le informo de la superioridad al respecto , quienes ordenaron que se constituyera comisión integrada por los funcionarios nos trasladamos a la dirección con el fin de corroborar la información ya obtenida. Para el momento que nos trasladamos por la calle principal, sector Guarama de la Cruz, adyacente a la bloquera abre lata , logramos observar varias personas quienes se encontraban a bordo de vehículos clase moto los cuales al notar nuestra presencia corrieron hacia el interior de una vivienda , originándose una persecución, ingresando al Interior de la misma , tomando las medidas de seguridad del caso una vez dentro del referido inmueble se utilizaron técnicas suaves de control a fin de neutralizar los sujetos quedando identificados los mismos de la siguiente maneras ABIDAN JOSUE FIGUERA SUBERO, ADZON TEOMAR NOGUERA MARTINEZ, JULIO ANTONIO YANCE Y JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA rápidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fingiera como testigo del procedimiento que se e4staba llevando a cabo, no logrando ubicar unas persona por lo desolado del lugar , procedimos a realizarle la inspección corporal no logrando encontrarles evidencias alguna, en ese mismo orden de idea se realizo una búsqueda minuciosa dentro del inmueble logrando encontrar en unos de los cuartos un envoltorio de color plata de tamaño regular contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que se le inquirió a los sujetos sobre la procedencia del envoltorio , señalándose recíprocamente entre ellos, no pudiéndose individualizar el portador, motivo por el cual siendo las 6:50 horas de La tarde se procedió a realizar la inspección técnica del lugar , siendo las 6:55 horas de la tarde del día de hoy, se les informo a los cuatros detenidos que serian aprehendidos seguidamente procedió a revisar el vehiculo los cuales presentan las siguientes características clase moto, marca KEEWAY, modelo TX200, placa AE7N48M, color Azul, Año 2012, logrando constatar los mismos que el vehiculo bera marca socialista presenta alteración en sus seriales identificativos se deja constancia que luego de pesar la presunta droga, en la balanza marca BECKER se pudo arrojar que el empaque localizado arrojo un peso bruto de 50.5 gramos. En este mismo orden de ideas se le informo a los jefes naturales de esta oficina. Es Todo Cursante al folio 1, 2 y su Vto. (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados, de conformidad a lo establecido en los artículos 183 y 184, de la ley de droga y el articulo 116 Constitucional,. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como ADXON TEOMAR NOGUERA MARTÍNEZ, venezolano, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Mecanico, titular de la cedula de identidad N° 20.202.636, nacido en fecha 20/06/85, hijo de Aqueda Martínez y Teofilo Noguera, residenciado en santa Eduvige, calle Principal, casa numero s/n, cerca al CDI, Guiria la Costa, Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. el segundo de los imputados ABIDAIN JOSUÉ FIGUERA SUBERO, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mototaxista, titular de la cedula de identidad N° 26.600.045, nacido en fecha 30.07/95, hijo de Olis Subero y Rafael Figuera, residenciado en santa Eduvige, calle los Olivos, casa numero s/n, cerca al CDI, Guiria la Costa, Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. el tercero de los imputados JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° 23.711.026, nacido en fecha 10/07/94, hijo de José García y Luisa Coromoto García, residenciado en Guayacán, calle N° 02, casa Numero 444, a dos cuadras de la plaza, Guiria la Costa, Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. el cuarto de los imputados JULIOS ANTONIO YANCI GUIFFIS, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.201.983, nacido en fecha 09/10/89, hijo de Julios Cesar Yancy y Elvis Josefina Guiffis, residenciado en calle trincheras, sector el centro, casa numero N°, cerca del Mercado Municipal, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave y expone: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos ADXON TEOMAR NOGUERA MARTÍNEZ, ABIDAIN JOSUÉ FIGUERA SUBERO, JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA y JULIOS ANTONIO YANCI GUIFFIS, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, por lo que no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, solicito su libertad sin restricciones, o en sus defecto una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 numeral 3 del Copp, solicito copias simples, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ADXON TEOMAR NOGUERA MARTÍNEZ, ABIDAIN JOSUÉ FIGUERA SUBERO, JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA y JULIOS ANTONIO YANCI GUIFFIS, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21 de diciembre de 2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Febrero de 2017, cursante en el folio 01, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y Criminalísticas subdelegación Guiria, quienes dejan constancia encontrándome en la sede de este despacho , específicamente en la oficialia de guardia de labores de servicio, siendo las 5:00 horas de la tarde se recibió una llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenino , quien no quiso identificarse manifestando siendo ser miembro del sector las salinas, así mismo exteriorizo que en las adyacencias del sector Guarama de la Cruz , Parroquia Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, se encontraban varios vehículos y7 personas de sexo masculino y estos portando armas cortas, se hallaban bajando múltiples sacos de color blanco de los referidos vehículos inmediatamente se le informo de la superioridad al respecto , quienes ordenaron que se constituyera comisión integrada por los funcionarios nos trasladamos a la dirección con el fin de corroborar la información ya obtenida. Para el momento que nos trasladamos por la calle principal, sector Guarama de La cruz, adyacente a la bloquera abre lata , logramos observar varias personas quienes se encontraban a bordo de vehículos clase moto los cuales al notar nuestra presencia corrieron hacia el interior de una vivienda , originándose una persecución, ingresando al Interior de la misma , tomando las medidas de seguridad del caso una vez dentro del referido inmueble se utilizaron técnicas suaves de control a fin de neutralizar los sujetos quedando identificados los mismos de la siguiente maneras ABIDAN JOSUE FIGUERA SUBERO, ADZON TEOMAR NOGUERA MARTINEZ, JULIO ANTONIO YANCE Y JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA rápidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fingiera como testigo del procedimiento que se e4staba llevando a cabo, no logrando ubicar unas persona por lo desolado del lugar , procedimos a realizarle la inspección corporal no logrando encontrarles evidencias alguna, en ese mismo orden de idea se realizo una búsqueda minuciosa dentro del inmueble logrando encontrar en unos de los cuartos un envoltorio de color plata de tamaño regular contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que se le inquirió a los sujetos sobre la procedencia del envoltorio , señalándose recíprocamente entre ellos, no pudiéndose individualizar el portador, motivo por el cual siendo las 6:50 horas de La tarde se procedió a realizar la inspección técnica del lugar , siendo las 6:55 horas de la tarde del día de hoy, se les informo a los cuatros detenidos que serian aprehendidos seguidamente procedió a revisar el vehiculo los cuales presentan las siguientes características clase moto, marca KEEWAY, modelo TX200, placa AE7N48M, color Azul, Año 2012, logrando constatar los mismos que el vehiculo bera marca socialista presenta alteración en sus seriales identificativos se deja constancia que luego de pesar la presunta droga, en la balanza marca BECKER se pudo arrojar que el empaque localizado arrojo un peso bruto de 50.5 gramos. En este mismo orden de ideas se le informo a los jefes naturales de esta oficina. Es Todo Cursante al folio 1, 2 y su Vto. INSPECCION TECNICA N° 059 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y Criminalísticas subdelegación Guiria, donde dejan constancia que el lugar inspeccionado resulta ser un sitio denominado MIXTO Cursante al Folio 07 y su vto 8 MEMORANDUM N° 9700-0184-00213, de fecha 01 de febrero de 2017, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia botánica denominada MARIHUANA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01 de febrero de 2017, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos, al cuerpo investigaciones científicas penales y Criminalísticas subdelegación Guiria quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. MEMORANDUM N° 9700-0184- S/N, de fecha 01 de febrero de 2017, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia de reconocimientos de seriales a los siguientes vehículos Clase Moto, Marca Keeway, Modelo Tx200, Color azul, Año 2012, y Clase Moto, Marca, Bera modelo Socialista BR150 sin placa Color Negro. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTOS (200) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos ADXON TEOMAR NOGUERA MARTÍNEZ, venezolano, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Mecanico, titular de la cedula de identidad N° 20.202.636, nacido en fecha 20/06/85, hijo de Aqueda Martínez y Teofilo Noguera, residenciado en santa Eduvige, calle Principal, casa numero s/n, cerca al CDI, Guiria la Costa, Municipio Valdez Estado Sucre, ABIDAIN JOSUÉ FIGUERA SUBERO, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mototaxista, titular de la cedula de identidad N° 26.600.045, nacido en fecha 30.07/95, hijo de Olis Subero y Rafael Figuera, residenciado en santa Eduvige, calle los Olivos, casa numero s/n, cerca al CDI, Guiria la Costa, Municipio Valdez Estado Sucre, JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° 23.711.026, nacido en fecha 10/07/94, hijo de José García y Luisa Coromoto García, residenciado en Guayacán, calle N° 02, casa Numero 444, a dos cuadras de la plaza, Guiria la Costa, Municipio Valdez Estado Sucre, y JULIOS ANTONIO YANCI GUIFFIS, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.201.983, nacido en fecha 09/10/89, hijo de Julios Cesar Yancy y Elvis Josefina Guiffis, residenciado en calle trincheras, sector el centro, casa numero N°, cerca del Mercado Municipal, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTOS (200) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al CICIC- GUIRIA, indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física del imputado. Se Acuerda el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados, de conformidad a lo establecido en los artículos 183 y 184, de la ley de droga y el articulo 116 Constitucional. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide>; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN