REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000740
ASUNTO: RP11-P-2017-000740
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 02 de Febrero de 2017; donde se constituyó en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Abraham Moya G, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano JAVIERRAFAEL MARCANO CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley de Drogas en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos SI tener defensor de confianza que los asista, siendo el Abogado Privado Miguel Malavé, quien estando Presente en esta sala de audiencia se identifico como: MIGUEL MALAVE MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso N° 01, Piso 03, Oficina N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-8301308, quien juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano JAVIERRAFAEL MARCANO CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos descritos en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Cursante al folio 01, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC-CARUPANO, de fecha 01/02/2017, quienes dejaron Constancias: realizando labores propias de Investigación, me traslade en comisión policial, hacia los diferentes sectores que conforman este municipio, en el momento que nos encontrábamos en la calle Carabobo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, logrando avistar a un sujeto a pie, quien al observa nuestra presencia tomo una actitud nerviosa y evasiva acelerando su paso e intentando emprender veloz huida, para ingresar a una de las viviendas que se encontraban en el sector, donde nos hizo presumir que estaría realizando acciones delictivas, motivado a la acción tomada por el mismo, procedimos a darle la voz de alto, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos del CICPC, acatando el llamado de la autoridad, en virtud de lo cual, descendimos del vehiculo procediendo de inmediato a solicitarle que exhibiera algún objeto ilícito que guardara adherido entre su vestimenta manifestando no poseer evidencia alguna, motivo por el cual se le procedió a realizar la respectiva revisión corporal, no sin antes realizar un recorrido por las inmediaciones de lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado, no logrando evidencia alguna. Seguidamente se realizo un minucioso rastreo por las adyacencias donde se encontraba el sujeto en mención, logrando avistar en la acera dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales con olor fuerte, presumiblemente de la droga denominada ( MARIHUANA), los cuales fueron fijados, colectado embalados y resguardadazos mediante cadena de custodia, por lo antes expuesto, encontrándonos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, de un delito flagrante. Siendo las 09:30 horas de la mañana, se le informo al ciudadano que seria aprehendido, realizando la inspección técnica al sitio del suceso, luego retornamos a nuestra despacho, conjuntamente con el detenido y las evidencias, procediendo a identificar a mismo como JAVIERRAFAEL MARCANO CEDEÑO (….), se Deja constancia que luego de pesar la presunta droga, en la balanza, marca DIAMOND, modelo 500, de color negro, arrojo un peso bruto de 1.3 gramos. ...… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este respetable Tribunal., decrete el aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, tanto de la droga como de el vehiculo tipo moto. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al primero de los imputado como JAVIER RAFAEL MARCANO CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre. soltero, de 38 años de edad, Profesión u oficio Pintor, titular de la Cedula de Identidad Número V-13.923.817, fecha de nacimiento 19/10/78, hijo de Julio Cesar Marcano y Maria Cedeño, residenciado en las Terrazas de la UDO, calle principal de Guayacán de la Flores, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfono: 0416.319.93.39. Quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo” Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público, Abg. Miguel Malavé. quien expuso: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, y oída la declaración de mi defendido, considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y son de buena conducta predelictual, solicito copia de las actuaciones, es todo.- Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 01/02/2017. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Cursante al folio 01, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC-CARUPANO, de fecha 01/02/2017, quienes dejaron Constancias: realizando labores propias de Investigación, me traslade en comisión policial, hacia los diferentes sectores que conforman este municipio, en el momento que nos encontrábamos en la calle Carabobo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, logrando avistar a un sujeto a pie, quien al observa nuestra presencia tomo una actitud nerviosa y evasiva acelerando su paso e intentando emprender veloz huida, para ingresar a una de las viviendas que se encontraban en el sector, donde nos hizo presumir que estaría realizando acciones delictivas, motivado a la acción tomada por el mismo, procedimos a darle la voz de alto, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos del CICPC, acatando el llamado de la autoridad, en virtud de lo cual, descendimos del vehiculo procediendo de inmediato a solicitarle que exhibiera algún objeto ilícito que guardara adherido entre su vestimenta manifestando no poseer evidencia alguna, motivo por el cual se le procedió a realizar la respectiva revisión corporal, no sin antes realizar un recorrido por las inmediaciones de lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado, no logrando evidencia alguna. Seguidamente se realizo un minucioso rastreo por las adyacencias donde se encontraba el sujeto en mención, logrando avistar en la acera dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales con olor fuerte, presumiblemente de la droga denominada ( MARIHUANA), los cuales fueron fijados, colectado embalados y resguardadazos mediante cadena de custodia, por lo antes expuesto, encontrándonos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, de un delito flagrante. Siendo las 09:30 horas de la mañana, se le informo al ciudadano que seria aprehendido, realizando la inspección técnica al sitio del suceso, luego retornamos a nuestra despacho, conjuntamente con el detenido y las evidencias, procediendo a identificar a mismo como JAVIERRAFAEL MARCANO CEDEÑO (….), se Deja constancia que luego de pesar la presunta droga, en la balanza, marca DIAMOND, modelo 500, de color negro, arrojo un peso bruto de 1.3 gramos. Cursante a los folios 01, 02 y su vtos...… ACTA DE INSPECCION TENICA N° 0222, de fecha 01/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Carúpano. Donde dejan constancia del sitio del suceso es un sitio “ABIERTO”. Cursante al folio 03 y su vto. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JAVIER RAFAEL MARCANO CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre. soltero, de 38 años de edad, Profesión u oficio Pintor, titular de la Cedula de Identidad Número V-13.923.817, fecha de nacimiento 19/10/78, hijo de Julio Cesar Marcano y Maria Cedeño, residenciado en las Terrazas de la UDO, calle principal de Guayacán de la Flores, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfono: 0416.319.93.39; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de alguacilazgo de esta circunscripción. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio, a la Comandancia de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Carúpano, Informando de las condiciones impuestas por este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
EL SECRETRAIO JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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