REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 5 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003128
ASUNTO: RP11-P-2016-003128
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de enero de 2017, donde se constituyó en la Sala de flagrancia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Aniuska Macuaran y El alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano ANTONIO RAFAEL MONTAÑO; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, 39 y 48 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El fiscal del Ministerio Publico Abg. Raul paredes, al Defensor Privada Abg Antonio Bermúdez, el imputado de autos ANTONIO RAFAEL MONTAÑO (previo Traslado). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MONTAÑO; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, 39 y 48 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Junio del año 2016, en la Posada “Pasión y Mar”, vía Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el Sargento Mayor de Primera (ANB) ANTONIO RAFAEL MONTAÑO, quien mantenía desde hace tres (03) meses aproximadamente un acoso, primero con mensajes de texto, luego llamadas telefónicas, invitándola a salir, diciéndole que tenía ganas de hacerle el amor; cada vez que salía de permiso la perseguía; posteriormente se hizo pasar por otra persona, para hacerle una escena de celos e intimidarla a la víctima, ciudadana ISMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO, quien también se encuentra prestando servicio militar en el mismo establecimiento militar, y es subalterna del referido agresor, posteriormente cuando ella se dirigía a su casa, la conminó a montarse en su vehículo, saliendo de la comunidad donde reside, diciéndole que primero tenía que ser de él, y que de no ser así la iba a humillar en el Comando; luego de avanzar, la obligó a ingerir bebidas alcohólicas, posteriormente sacó un arma de fuego y efectuó varios disparos para intimidar a la víctima quien se encontraba en estado de ebriedad, luego la saca del vehículo y la lleva cargada hasta una habitación dentro de la posada, introduciéndola en el baño, por cuanto estaba vomitando, tirándola en la cama, para luego golpearla, abusando sexualmente de ella por la zona vaginal y por la zona anal, en más de una oportunidad, y mientras ella gritaba, el agresor le tapaba la boca, para que nadie la escuchara. Se pudo determinar que este hecho le ha causado un estado de inestabilidad emocional a la víctima… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de Libertad al imputado de autos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a el imputado con respecto a los delitos que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el imputado como: ANTONIO RAFAEL MONTAÑO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.825.066, nacido en fecha 02-06-1.972, de profesión u oficio Militar Activo y residenciado en la Sede del Comando de Guardacostas Carúpano (Antigua Zona Naval), Municipio Bermúdez del Estado Sucre,. quien expone: “soy un sargento mayor de primera con una conducta intachable, reconozco que inicialmente hubo una interacción amistosa que pudiera considerarse como especial pero por razones de trabajo considere inoportuno y me abstuve acceder a ese tipo de relación, por ser ella funcionaria y evitarme problema tanto personales como profesionales, porque yo tengo una bonita familia, razón esta que la motivo a tener una actitud reticente y amenazante contra mi persona, amenazándome en distinta oportunidades y mire hasta donde me llevo, yo no cometí tan dantesco y monstruoso , por cuanto yo soy un funcionario de la policía naval y conozco la leyes y reglamentos, a los cuales me someto y practico de forma constante por ser militar; lo que quiero es que esto se lleva a juicio para demostrar de forma fehaciente mi inocencia sin que perjudique mi carrera y mi entorno familiar , ahora bien, quiero seguir desempeñándome como militar activo sin una medida que pese sobre mi funciones en el desempeño de servirle a la patria como siempre lo he hecho, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Abg Antonio Bermúdez quien expone: solito la nulidad total de la acusación, por cuanto la misma viola el derecho a la defensa, ya que la misma es ilegible e inentendible para poder hacer los alegatos de derecho y oposición de la misma, la misma no posee una descripción clara y precisas de los hechos acontecidos que trata de imputar el ministerio publico, mucho menos se subsume dentro de los fundamento de imputación que motivan la misma, en tal sentido solicito que la misma no sea admitida y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, ahora bien, si el tribunal desestima la presente acusación, esta defensa promueve tanto como prueba testimoniales como documentales y así lo ratifica en el escrito que consigno en este acto, anexo con las pruebas documentales como es la copia certificada del libro de novedades y un mensaje naval ambos en copia certificada de la estación principal de guardacostas de Carúpano, igualmente ofrezco como prueba documental el resumen historial de mi defendido cursante de los folios del 12 al 18 de la presente causa, toda para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y publico, por ultimo esta defensa solicita respetuosamente al tribunal la revisión de medida del imputado de autos por cuanto no existe peligro de fuga en virtud de que estamos hablando de un militar activo con 23 años de servicios a las fuerzas armada con una carrera intachable y por cuanto el peligro de obstaculización el mismo también se descarta ya que mi defendido no puede influir sobre una victima como lo hace constar esta defensa en este acto que la misma con toda falta de seriedad ha desertado de las filas militares desconociéndose su paradero hasta la presente fecha mostrando un desinterés evidente con sus reiteradas ausencias al proceso que se sigue , en tal sentido solicito al tribunal se revoque la privación de libertad y sea sustituida por una menos gravosa, por ultimo solicito copias simples , es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Del Ministerio Público quien expone: que se decida conforme a derecho, es todo. Acto seguido el juez toma la palabra y expone: oído lo manifestado por las apartes este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos a los fines de dar respuesta a las excepciones y nulidades de clarada por la defensa habiéndose detallad cada uno de los folios de la presente causa al igual del escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Publico, esta representación considera que están cumplida las formalidades exigidas en el articulo 309 del Código orgánico Procesal penal, señalando de manera precisa y consista el tiempo modo y lugar de los hechos que el imputando a los acusados en la presente audiencia y considera que las pruebas señaladas en el escrito acusatorio no fueron recabadas de manera ilícitas y en consecuencia cubren las formalidades legales requeridas por la Constitución De la Republica Bolivariana De Venezuela y el código orgánico procesal penal, siendo pruebas necesarias e indispensables para el esclarecimiento efectivo. En el juicio oral y publico en su respectiva oportunidad. En consecuencia se desestima las excepciones y nulidades interpuestas por no cumplir conforme al artículo 28, 170 y 175, del código Orgánico Procesal Penal, Por considerar que de igual forma se le admiten las pruebas presentadas por las parte tanto la defensa como por el Fiscal Del Ministerio Publico. Y en observancia del planteamiento requerido por la defensa en lo relativo ala revisión de medida, este tribunal considera que aun cuanto pudieran estar llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que los mismos pueden ser sufragada con una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3 y como en efecto se le impone presentaciones cada 30 días por ante este circuito judicial hasta tanto el tribunal de juicio así lo considere todo en consideración, en que evidentemente no existe peligro de fuga, por cuanto el mismo tiene un domicilio en la jurisdicción y permanencia y reconocida solvencia del lugar de trabajo, al igual que no se da el supuesto de obstaculización previsto en el 238, todo con fines de dar garantías y respeto a los derechos establecidos en el articulo 44,49 de la Republica Bolivariana De Venezuela y el articulo 8 de el pacto de San José De Costa Rica, en lo referente a la libertad, respetando el principio Básico de el Código Orgánico Procesal Penal, que la privativa es la excepción y la libertad debe prevalecer a todo evento. Es todo. En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ANTONIO RAFAEL MONTAÑO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.825.066, nacido en fecha 02-06-1.972, de profesión u oficio Militar Activo y residenciado en la Sede del Comando de Guardacostas Carúpano (Antigua Zona Naval), Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano : ANTONIO RAFAEL MONTAÑO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.825.066, nacido en fecha 02-06-1.972, de profesión u oficio Militar Activo y residenciado en la Sede del Comando de Guardacostas Carúpano (Antigua Zona Naval), Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, 39 y 48 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. De igual manera se sustituye la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa la cual consistirá en Presentaciones Periódicas 30 días por ante este circuito judicial hasta tanto el tribunal de juicio así lo considere. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. El fiscal del ministerio publico no se opone, LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y OFICIO AL COMANDANTE DE GUARDACOSTAS DE CUMANÀ, DEL ESTADO SUCRE ESGCU. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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