REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 4 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005937
ASUNTO: RP11-P-2016-005937
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de diciembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JHONATAN DEL JESUS LA ROSA AGUILERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputada de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez la impone a la imputada del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el mismo NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal procede a designarle el defensor de guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actas procesales. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JHONATAN DEL JESUS LA ROSA AGUILERA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Codigo Penal, en perjuicio de SÁNCHEZ MORAO YOHALYS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de diciembre de 2016, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana Novena Brigada de Policía Naval, Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval 93, CA Otto Pérez Seijas, quienes dejan constancia (…) El dia de hoy 22 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 13:45 horas de la tarde, encontrándome de patrullaje por la calle juncal exactamente frente de la farmacia Juncal la ciudadana Sánchez Morao Yohalys me informa que había sido victima del hampa ya que un ciudadano que no pudo describir la despojo de su teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo Y-330, color NEGRO, con el forro fucsia el cual tenia en su poder y que el victimario había corrido hacia la calle Acosta, me dirigí velozmente tras el sujeto intentando localizarlo de acuerdo a las prendas que vestía cuando busco de un lugar a otro identifico al ciudadano Jhonatan del Jesús La Rosa Aguilera, quien se encontraba huyendo a veloz carrera hacia su vivienda ubicada en calle victoria cruce con calle juncal, fue detenido entrando a su casa, una vez que vio la comisión lanzo la puerta para evitar ser detenido pero la puerta quedo abierta el cual nos facilito darle la voz de que era la policía naval y que se entregara dando una un “no me voy a entregar porque no me da la gana”, se repitió la misma orden en reiteradas oportunidades pero el ciudadano daba respuestas groseras y se negaba a salir de su casa, se le solicito que entregara el teléfono repentinamente busca salir por la de atrás de su casa al tratar de huir se pudo lograr la captura del ciudadano, se le realizo un chequeo corporal la cual no se le encontró teléfono porque manifestó que se lo había entregado a otra persona que se encontraba en una moto, le pedimos información de esa persona y se negaba a dar información de la persona mencionada, motivo por el cual se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JHONATAN DEL JESUS LA ROSA AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, en fecha de nacimiento 09/08/1998, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.925.562, ocupación u oficio pescador, hijo de Jhonny La Rosa y Yolanda Aguilera, residenciado en: Ensenada de la Pepsi, vía principal de playa grande, casa s/n, cerca de la pepsi, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, y expone: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, así como no se le incauto a mi representado ningún elemento de interés criminalístico que lo relacione con los hechos señalados por la representación fiscal, solicito copia de las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JHONATAN DEL JESUS LA ROSA AGUILERA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de SÁNCHEZ MORAO YOHALYS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 22/12/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de diciembre de 2016, cursante en el folio 01 y 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana Novena Brigada de Policía Naval, Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval 93, CA Otto Pérez Seijas, quienes dejan constancia (…) El día de hoy 22 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 13:45 horas de la tarde, encontrándome de patrullaje por la calle juncal exactamente frente de la farmacia Juncal la ciudadana Sánchez Morao Yohalys me informa que había sido victima del hampa ya que un ciudadano que no pudo describir la despojo de su teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo Y-330, color NEGRO, con el forro fucsia el cual tenia en su poder y que el victimario había corrido hacia la calle Acosta, me dirigí velozmente tras el sujeto intentando localizarlo de acuerdo a las prendas que vestía cuando busco de un lugar a otro identifico al ciudadano Jhonatan del Jesús La Rosa Aguilera, quien se encontraba huyendo a veloz carrera hacia su vivienda ubicada en calle victoria cruce con calle juncal, fue detenido entrando a su casa, una vez que vio la comisión lanzo la puerta para evitar ser detenido pero la puerta quedo abierta el cual nos facilito darle la voz de que era la policía naval y que se entregara dando una un “no me voy a entregar porque no me da la gana”, se repitió la misma orden en reiteradas oportunidades pero el ciudadano daba respuestas groseras y se negaba a salir de su casa, se le solicito que entregara el teléfono repentinamente busca salir por la de atrás de su casa al tratar de huir se pudo lograr la captura del ciudadano, se le realizo un chequeo corporal la cual no se le encontró teléfono porque manifestó que se lo había entregado a otra persona que se encontraba en una moto, le pedimos información de esa persona y se negaba a dar información de la persona mencionada, motivo por el cual se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). MEMORANDUM N° 9700-0226-0846, de fecha 22 de diciembre de 2016, cursante en el folio 05 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros ni solicitud alguna. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de diciembre de 2016, cursante en el folio 06, rendida por la ciudadana MARQUEZ MARQUEZ JEANETTE DEL CARMEN, ante funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana Novena Brigada de Policía Naval, Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval 93, CA Otto Pérez Seijas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para el ciudadano JHONATAN DEL JESUS LA ROSA AGUILERA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana JHONATAN DEL JESUS LA ROSA AGUILERA, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta a la imputada de autos JHONATAN DEL JESUS LA ROSA AGUILERA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa privada. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONATAN DEL JESUS LA ROSA AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, en fecha de nacimiento 09/08/1998, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.925.562, ocupación u oficio pescador, hijo de Jhonny La Rosa y Yolanda Aguilera, residenciado en: Ensenada de la Pepsi, vía principal de playa grande, casa s/n, cerca de la pepsi, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de SÁNCHEZ MORAO YOHALYS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Infantería de Marina Bolivariana Novena Brigada de Policía Naval, Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval 93, CA Otto Pérez Seijas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se agregan los documentos presentados por la defensa privada a los fines de que surten efectos legales. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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