REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003070
ASUNTO: RP11-P-2016-003070


Visto el escrito presentado, por el abg. Siolis crespo; en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano Juan Carlos Jiménez Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso en grado cómplice, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y Agavillamiento, previsto y sancionada en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, el cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a sus defendidos.

Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“… argumente su defensa en que variaron los supuestos de los artículos 236; 237; 238; Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordene la libertad de mi defendido…”

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:

Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales se determina que en fecha: 15/07/2016; este Tribunal Tercero de Control acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:

“…por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionada en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal, en la presente causa imputable a este Tribunal, no se encuentra prescrita; más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decreta en contra el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ GUZMAN, Venezolano, natural de Punta de mata, Estado Monagas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 25.781.256; nacido el: 11/01/1997, oficio: Funcionarios Militar (activos), hijo de Jiménez y Tibisay Guzmán, domiciliado en: punta de mata, sector, Brisa del Mory, casa Numero 314, calle piar, Municipio Punta de Mata, del Estado Monagas, Teléfono 0416.393.88.30; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionada en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estar cubiertos los supuestos requeridos de conformidad a lo establecido en el artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la revisión y sustitución de la Medida Privativa Libertad del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ GUZMAN, Venezolano, natural de Punta de mata, Estado Monagas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 25.781.256; nacido el: 11/01/1997, oficio: Funcionarios Militar (activos), hijo de Jiménez y Tibisay guzmán, domiciliado en: punta de mata, sector, Brisa del Mory, casa Numero 314, calle piar, Municipio Punta de Mata, del Estado Monagas, Teléfono 0416.393.88.30; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionada en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto persisten los supuestos requeridos en el artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se observa ningún retardo procesal; la causa no se encuentra prescrita y siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. ANIUSKA MACUARAN.