REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001314
ASUNTO: RP11-P-2017-001314



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de febrero de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano RODOLFO JAVIER ROMERO RONDON y JORGE LUIS ROMERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez la impone a la imputada del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el mismo NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal procede a designarle el defensor de guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actas procesales. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos RODOLFO JAVIER ROMERO RONDON y JORGE LUIS ROMERO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/02/2017, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 12/02/2017, rendida por el ciudadano RODOLFO JAVIER ROMERO RONDO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Carúpano, en la cual expone: vengo a denunciar a mi papa Rodolfo Romero, ya que el mismo agarro un palo me dio un golpe en la cara… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RODOLFO ROMERO venezolano, natural de Valle La Pascua Estado Guarico, de 57 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.960, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.553.206, profesión u oficio comerciante, hijo de: Ana Romero y Dámaso Torrealba, domiciliado en: Calle Peralta, casa S/N, por el taller de mecánica técnica Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: Este hijo lo que hizo fue tratar de meterse a desapartar al hermano que estaba peleando conmigo, el no estaba involucrado en la pelea, es todo. Seguidamente al segundo de los imputados JORGE LUIS ROMERO RONDON venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.099, de estado civil soltero, nacido en fecha: 08-05-1.991, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de: Carmen Rondon y Rodolfo Romero, domiciliado en: Calle Peralta, casa S/N, por el taller de mecánica técnica Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Yo no estaba en ninguna pelea yo me meti a tratar de evitar que mi papa y mi hermano pelearon es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, y expone: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, en virtud de no constar en actas medicatura forense que certifique las lesiones precalificadas por el Ministerio Publico ni testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en cuanto a la resistencia a la autoridad, por lo que artificio mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representado, solicito copia de las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos RODOLFO JAVIER ROMERO RONDON y JORGE LUIS ROMERO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12/02/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: DENUNCIA COMUN, de fecha 12/02/2017, rendida por el ciudadano RODOLFO JAVIER ROMERO RONDO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Carúpano, en la cual expone: vengo a denunciar a mi papa Rodolfo Romero, ya que el mismo agarro un palo y me dio un golpe en la cara, cursante al folio 01 y su vuelto. INFORME MEDICO, cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión de los imputados, cursante al folio 05 y su vuelto. INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 12/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 07 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para el ciudadano RODOLFO JAVIER ROMERO RONDON y JORGE LUIS ROMERO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° Y 9 y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos RODOLFO JAVIER ROMERO RONDON y JORGE LUIS ROMERO, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta a los imputados de autos RODOLFO JAVIER ROMERO RONDON y JORGE LUIS ROMERO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9 del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: RODOLFO ROMERO venezolano, natural de Valle La Pascua Estado Guarico, de 57 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.960, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.553.206, profesión u oficio comerciante, hijo de: Ana Romero y Dámaso Torrealba, domiciliado en: Calle Peralta, casa S/N, por el taller de mecánica técnica Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y JORGE LUIS ROMERO RONDON venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.099, de estado civil soltero, nacido en fecha: 08-05-1.991, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de: Carmen Rondon y Rodolfo Romero, domiciliado en: Calle Peralta, casa S/N, por el taller de mecánica técnica Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se agregan los documentos presentados por la defensa privada a los fines de que surten efectos legales. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial
Abg.- ANIUSKA MACUARAN














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