REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001311
ASUNTO: RP11-P-2017-001311

Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 14 de Febrero de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el Alguacil de sala Alexis Sotillet, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los ciudadanos RODOLFO ROMERO Y JORGE LUIS ROMERO RONDON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez impone a los ciudadanos del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Publica Nº 05 Abg. Jesús Mayz. Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a los ciudadano RODOLFO ROMERO Y JORGE LUIS ROMERO RONDON, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/02/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 12/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CARUPANO, donde dejan constancia de las diligencias siguientes efectuadas: “siendo las 12:50pm me traslade en compañía de varios funcionarios conjuntamente con el ciudadano Romero Rondon Rodolfo Javier ampliamente configurado en las actas como denunciante y victima en el presente asunto a fin de realizar las primeras averiguaciones, una vez en la referida dirección nuestro acompañante nos señalo el lugar exacto donde se suscito los hechos, se realizo la inspección del sitio del suceso, no encontrando evidencia de interés criminalístico seguidamente visualizamos a una persona masculina que se encontraba en el sitio donde nos encontrábamos siendo señalado por la victima como autor del presente hecho, por lo que procedimos abordarlo, se le realizo la revisión corporal no encontrándole nada de inmediatamente fuimos abordado con una persona quien manifestó ser hijo del investigado asimismo expreso que no dejaría que detuvieran a su papa vociferando palabras obscenas, se les informo que quedarían detenido…Por lo que solicito la Libertad sin restricciones del ciudadanos de Autos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que avalen el acto suscrito por los funcionarios. Ahora bien si en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción, esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se verifique por ante el sistema juris 2000, por cuanto se tiene conocimiento que el mismo tiene una orden de aprehensión acordado por el Tribunal Primero de Control, según expediente RP11-P-2016-003345, solicito que la presente causa sea remitido a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer a ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como RODOLFO ROMERO venezolano, natural de Valle La Pascua Estado Guarico, de 57 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.960, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.553.206, profesión u oficio comerciante, hijo de: Ana Romero y Dámaso Torrealba, domiciliado en: Calle Peralta, casa S/N, por el taller de mecánica técnica Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente al segundo de los imputados JORGE LUIS ROMERO RONDON venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.099, de estado civil soltero, nacido en fecha: 08-05-1.991, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de: Carmen Rondon y Rodolfo Romero, domiciliado en: Calle Peralta, casa S/N, por el taller de mecánica técnica Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa pública, quien alegó: No me opongo a la petición Fiscal de que se le otorgue a mi representado la Libertad sin Restricciones. Solicito copias simples. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/02/2017 no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 12/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CARUPANO, donde dejan constancia de las diligencias siguientes efectuadas: “siendo las 12:50pm me traslade en compañía de varios funcionarios conjuntamente con el ciudadano Romero Rondon Rodolfo Javier ampliamente configurado en las actas como denunciante y victima en el presente asunto a fin de realizar las primeras averiguaciones, una vez en la referida dirección nuestro acompañante nos señalo el lugar exacto donde se suscito los hechos, se realizo la inspección del sitio del suceso, no encontrando evidencia de interés criminalístico seguidamente visualizamos a una persona masculina que se encontraba en el sitio donde nos encontrábamos siendo señalado por la victima como autor del presente hecho, por lo que procedimos abordarlo, se le realizo la revisión corporal no encontrándole nada de inmediatamente fuimos abordado con una persona quien manifestó ser hijo del investigado asimismo expreso que no dejaría que detuvieran a su papa vociferando palabras obscenas , se les informo que quedarían detenido. Cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CARUPANO, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 3 y su vto . Es por lo que se acuerda la solicitud del Ministerio Público; por cuanto se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia se decreta para los efectos la libertad sin restricciones de los ciudadanos de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos RODOLFO ROMERO venezolano, natural de Valle La Pascua Estado Guarico, de 57 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.960, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.553.206, profesión u oficio comerciante, hijo de: Ana Romero y Dámaso Torrealba, domiciliado en: Calle Peralta, casa S/N, por el taller de mecánica técnica Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y JORGE LUIS ROMERO RONDON venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.099, de estado civil soltero, nacido en fecha: 08-05-1.991, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de: Carmen Rondon y Rodolfo Romero, domiciliado en: Calle Peralta, casa S/N, por el taller de mecánica técnica Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que haga autor o partícipe al referido ciudadano. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CICPC- CARUPANO, Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

ABG. ABELARDO ROYO
La Secretaria Judicial

Abg. ANIUSKA MACUARAN