REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 8 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001181
ASUNTO: RP11-P-2017-001181

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Febrero de 2017, donde se constituyó en la Sala 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano ALBERT BEJAMIN GOMEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputada de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez la impone a la imputada del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el mismo NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal procede a designarle el defensor de guardia Abg. Claudia González, quien fue impuesto de las actas procesales. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ALBERT BEJAMIN GOMEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/02/2017, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia (…) siendo las 05:00 de la tarde del día lunes, 06/02/2017, aproximadamente, cumpliendo con la gran misión a toda vida Venezuela, salio comisión militar, al llegar al sitio específicamente en un caserío del Sector Rió Chiquito Arroba, Municipio Mariño del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, avistamos a un ciudadano quien vestía de la siguiente manera franela de rayas marrón con blanco, braga color naranja, sandalia negras, a quien se le dio la voz de alto logrando la captura del mismo, realizándole un chequeo corporal no encontrándole ningún objeto de hechos punibles, se procedió a identificarlo quienes manifestaron ser y llamarse ALBERT BEJAMIN GOMEZ (….), el cual se encontraba en la tala de árbol de la especie Caucho con una motosierra, marca Sthil, serial 362280311, color naranja y consigo llevaba un cuchillo tipo machete, guardamano de madera, el cual se le solicito la permisología correspondientes, informando no poseerla. Seguidamente realizando un acta de paralización de actividades, igualmente se le informa que estaba detenido por su participación en uno de los delitos, previstos y sancionado en el código penal Venezolano (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Ambiental del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALBERT BEJAMIN GOMEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, de 35 años de edad, en fecha de nacimiento 31/03/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.596.638, ocupación u oficio agricultura, hijo de Nuncias Gómez de padre desconocido, residenciado en: Calle las Acacias, sector Rió Chiquito Arriba, Casa S/N, cerca de la Bodega de la señora del Valle, Municipio Mariño, del Estado Sucre, Numero Teléfono: 0424.811.8085, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expone: defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, así como no consta en actas testigos alguno que avale lo dicho por los funcionarios actuantes, solicito copia de las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ALBERT BEJAMIN GOMEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06/02/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia (…) siendo las 05:00 de la tarde del día lunes, 06/02/2017, aproximadamente, cumpliendo con la gran misión a toda vida Venezuela, salio comisión militar, al llegar al sitio específicamente en un caserío del Sector Rió Chiquito Arroba, Municipio Mariño del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, avistamos a un ciudadano quien vestía de la siguiente manera franela de rayas marrón con blanco, braga color naranja, sandalia negras, a quien se le dio la voz de alto logrando la captura del mismo, realizándole un chequeo corporal no encontrándole ningún objeto de hechos punibles, se procedió a identificarlo quienes manifestaron ser y llamarse ALBERT BEJAMIN GOMEZ (….), el cual se encontraba en la tala de arbol de la especie Caucho con una motosierra, marca Sthil, serial 362280311, color naranja y consigo llevaba un cuchillo tipo machete, guardamano de madera, el cual se le solicito la permisologia correspondientes, informando no poseerla. Seguidamente realizando un acta de paralización de actividades, igualmente se le informa que estaba detenido por su participación en uno de los delitos, previstos y sancionado en el código penal Venezolano (…). Cursante al folio 02 y su vto…-. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03417, de fecha 06/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia, que se entrevistaron con el hoy imputado de autos. cursante al folio 01..-. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0054, de fecha 08/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia que hicieron reconocimiento legal a los objetos incautados en el procedimiento. cursante al folio 06…-.MEMORANDUM N° 9700-0226-0708, de fecha 08/02/2017, cursante en el folio 05 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros ni solicitud alguna. cursante al folio 07..-. ACTA DE PARALIZACIÓN DE OBRA, de fecha 06/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Cursante al folio 09…-. RESEÑA FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO, cursante al folio 10..-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 06/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. cursante al folio 11 y su vto…-.. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para el ciudadano ALBERT BEJAMIN GOMEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ALBERT BEJAMIN GOMEZ, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta al imputado de autos ALBERT BEJAMIN GOMEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERT BEJAMIN GOMEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, de 35 años de edad, en fecha de nacimiento 31/03/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.596.638, ocupación u oficio agricultura, hijo de Nuncias Gomez de padre desconocido, residenciado en: Calle las Acacias, sector Rió Chiquito Arriba, Casa S/N, cerca de la Bodega de la señora del Valle, Municipio Mariño, del Estado Sucre, Numero Teléfono: 0424.811.8085, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Ambiental del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAL