REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000834
ASUNTO: RP11-P-2017-000834
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 4 de febrero de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano VICTOR JAVIER FERNADEZ GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez la impone a la imputada del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el mismo NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal procede a designarle el defensor de guardia Abg. Claudia González, quien fue impuesto de las actas procesales. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano VICTOR JAVIER FERNADEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER GONZALEZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/02/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 02/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a (POLICOMBERNUDEZ), en la cual dejan constancia: en esta misma fecha siendo 05: 50 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por el casco central de Carúpano cuando avistamos a un ciudadano quien al notar la comisión policial tomo una actitud nerviosa por lo que le dimos la voz de alto, se le pregunto si tenia algo adherido a su cuerpo que lo involucrara con un hecho punible respondiendo est5e de forma agresiva y negativa… se le realizo una inspección corporal no logrando encontrarle nada de interés criminalístico, le pedimos su identificación y el mismo manifestó que no tenia, por lo que procedimos a llevarlo hasta el comando… una vez en el comando cuando el oficial disponía a quitarle las esposas este ciudadano se volteo y empezó a agredirlo logrando darle varios golpes en su cara y rompiéndole la lengua … se le indico al ciudadano que quedaría detenido, cursante al folio 02 y su vuelto. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como VICTOR JAVIER FERNADEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, en fecha de nacimiento 04/07/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.275.526, ocupación u oficio indefinido, hijo de Maria González y Héctor Fernández , residenciado en: En calle Juncal Cruce con Monagas, en el callejón del Rincón de Italia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, y expone: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, en virtud de no constar en actas medicatura forense que certifique las lesiones precalificadas por el Ministerio Publico ni testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en cuanto a la resistencia a la autoridad, por lo que artificio mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representado, solicito copia de las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano VICTOR JAVIER FERNADEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER GONZALEZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 02/02/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 02/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a (POLICOMBERNUDEZ), en la cual dejan constancia: en esta misma fecha siendo 05: 50 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por el casco central de Carúpano cuando avistamos a un ciudadano quien al notar la comisión policial tomo una actitud nerviosa por lo que le dimos la voz de alto, se le pregunto si tenia algo adherido a su cuerpo que lo involucrara con un hecho punible respondiendo est5e de forma agresiva y negativa… se le realizo una inspección corporal no logrando encontrarle nada de interés criminalístico, le pedimos su identificación y el mismo manifestó que no tenia, por lo que procedimos a llevarlo hasta el comando… una vez en el comando cuando el oficial disponía a quitarle las esposas este ciudadano se volteo y empezó a agredirlo logrando darle varios golpes en su cara y rompiéndole la lengua … se le indico al ciudadano que quedaría detenido, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a (POLICOMBERNUDEZ), en la cual dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 05. CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio 07. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 11. MEMORANDUM N° 9700-0226-0125, de fecha 02/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos presenta un registro policial, cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de la s actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 13 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para el ciudadano VICTOR JAVIER FERNADEZ GONZALEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano VICTOR JAVIER FERNADEZ GONZALEZ, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta a la imputado de autos VICTOR JAVIER FERNADEZ GONZALEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR JAVIER FERNADEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, en fecha de nacimiento 04/07/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.275.526, ocupación u oficio indefinido, hijo de Maria González y Héctor Fernández , residenciado en: En calle Juncal Cruce con Monagas, en el callejón del Rincón de Italia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER GONZALEZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a (POLICOMBERNUDEZ). Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se agregan los documentos presentados por la defensa privada a los fines de que surten efectos legales. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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