REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000833
ASUNTO: RP11-P-2017-000833
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de febrero de 2017, donde se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: EDIXON MARCELINO BARCELO AGUILERA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, EL imputado de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Publica N° 01 Abg. CLAUDIA GONZÁLEZ, quien acepta el cargo y es impuesta de las actuaciones Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano: EDIXON MARCELINO BARCELO AGUILERA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 03 del código penal, en perjuicio del ciudadano: Gil Augusto Farias Flores, por los hechos ocurridos el día 02/02/2017 según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/02/2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB 53, Primera Compañía, Segundo Pelotón, en donde dejan constancia que en esta misma fecha, siendo aproximadamente 9:30 horas de la mañana, se presento por este despacho un ciudadano: quien dijo ser o llamarse como quedo escrito: Gil Augusto Farias Flores, titular de la cedula de identidad N° 14.611.598, de 40 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento: 01/09/75, de profesión u oficio Agricultor, estado civil :soltero, quien manifestó “ Yo tengo una finca, llamada “el Alto”, en la horqueta de Yoco, Municipio Valdez del estado Sucre, en donde tengo una plantación de yuca y ñame, el día de ayer, 02 de febrero de 2017, en el transcurso de la tarde fui con mi hijo José Antonio, y saque una cantidad de yuca y ñame y la dejamos en la finca almacenada, porque no había llevado mi camioneta, y en el día de hoy 03 de febrero de 2017 a eso de las 9:00 horas aproximadamente de la mañana, le dije a mi hijo José Antonio para ir a buscarlas en la camioneta, al llegar a la finca, nos bajamos de la camioneta y de repente veo a lo lejos un (01) ciudadano con dos (02) sacos por la mitad en el hombro, entonces mi hijo y yo nos escondimos para ver quien era y yo tenia un rabo de toro que siempre llevo, para defenderme ante cualquier delincuente, cuando se acerco el ciudadano y vi que era Marcelino Aguilera, y el verse trato de salir corriendo con los dos sacos en el hombro, le dije que era mejor que no corriera y se tirara al piso, por que lo iba a golpear con el rabo de toro , entonces lo amarre y lo monte en la camioneta y lo lleve hasta el Comando de la Guardia Nacional que se encuentra en Yoco y le plantee el problema que estaba pasando ya que el Marcelino Aguilera mantiene azote a las personas de la población de Yoco. … es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse: EDIXON MARCELINO BARCELO AGUILERA, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.925.255 de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-06-1997, hijo de Carolina Aguilera y José Barceló, residenciado en Sector La Horqueta de Yoco, Casa S/N, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre. Quien Expone, me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública N° 01, Abg. Claudia González, quien alegó: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, en virtud de no constar en actas testigo alguno que corrobore el dicho de la presunta victima, por lo que ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representado, solicito copia de las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: como punto previo este tribunal, procede a prolongarse con respecto a la solicitud de nulidad, realizada por la defensa, y en tal sentido: es evidente que las presentes actuaciones cumplen con las formalidad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no hay violación de la constitución nacional y se encuentra ajustado al proceso, en respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos, por lo que no cubre lo establecido en los artículos 174 y siguientes, si bien es cierto se observa la posibilidad cierta de la participación en helecho, sin embrago aun cuando estén dados los supuesto señalaos por el ministerio publico, del art. 236, 237 y 238 y como quiera que el ministerio público esta solicitando una medida cautelar, quien expone estima que podría ser sufragado el requerimiento fiscal, con una medida menos gravosa como la contenida en el art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.. Ahora bien, en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, NUMERAL 03 del código penal, en perjuicio del ciudadano: Gil Augusto Farias Flores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 02/02/2017, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 02, de fecha 03/02/2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB 53, Primera Compañía, Segundo Pelotón, en donde dejan constancia que en esta misma fecha, siendo aproximadamente 9:30 horas de la mañana, se presento por este despacho un ciudadano: quien dijo ser o llamarse como quedo escrito: Gil Augusto Farias Flores, titular de la cedula de identidad N° 14.611.598, de 40 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento: 01/09/75, de profesión u oficio Agricultor, estado civil :soltero, quien manifestó “ Yo tengo una finca, llamada “el Alto”, en la horqueta de Yoco, Municipio Valdez del estado Sucre, en donde tengo una plantación de yuca y ñame, el día de ayer, 02 de febrero de 2017, en el transcurso de la tarde fui con mi hijo José Antonio, y saque una cantidad de yuca y ñame y la dejamos en la finca almacenada, porque no había llevado mi camioneta, y en el día de hoy 03 de febrero de 2017 a eso de las 9:00 horas aproximadamente de la mañana, le dije a mi hijo José Antonio para ir a buscarlas en la camioneta, al llegar a la finca, nos bajamos de la camioneta y de repente veo a lo lejos un (01) ciudadano con dos (02) sacos por la mitad en el hombro, entonces mi hijo y yo nos escondimos para ver quien era y yo tenia un rabo de toro que siempre llevo, para defenderme ante cualquier delincuente, cuando se acerco el ciudadano y vi que era Marcelino Aguilera, y el verse trato de salir corriendo con los dos sacos en el hombro, le dije que era mejor que no corriera y se tirara al piso, por que lo iba a golpear con el rabo de toro , entonces lo amarre y lo monte en la camioneta y lo lleve hasta el Comando de la Guardia Nacional que se encuentra en Yoco y le plantee el problema que estaba pasando ya que el Marcelino Aguilera mantiene azote a las personas de la población de Yoco. Es todo… ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y su vto. de fecha 03/02/2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB 53, Primera Compañía, Segundo Pelotón, en donde dejan constancia. “ En el día de hoy, 03 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, se presento ante este comando el ciudadano: Gil Augusto Farias Flores, trayendo a un (01) ciudadano amarrado con una soga y dos (02) sacos de nylon, color blanco, uno por la mitad de yuca y el otro saco con la mitad de ñame, manifestando que había sido victima de hurto en su finca por parte del ciudadano: Marcelino Aguilera y el lo había amarrado con una soga, en vista de la situación el ciudadano fue identificado y se le informo que quedaría detenido por el supuesto delito contra la propiedad….REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio 08 y su vto, de fecha 03 de febrero de 2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB 53, Primera Compañía, Segundo Pelotón, en donde dejan constancia de las evidencias colectadas, Un saco de nylon, color blanco, contentivo en su interior de 25 kilogramos aproximadamente de yuca y un saco de nylon de color blanco, contentivo en su interior de 25 kilogramos aproximadamente de ñame…… RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursantes al folio 11 y su vto, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, en donde dejan constancia del Recibo de las Actuaciones, con los Imputados de Autos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 021. Cursante al folio 12, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, en donde dejan constancia del reconocimiento Legal Practicado y las evidencias incautadas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN PRESNETACIONES, en contra de: EDIXON MARCELINO BARCELO AGUILERA, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.925.255 de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-06-1997, hijo de Carolina Aguilera y José Barceló, residenciado en Sector La Horqueta de Yoco, Casa S/N, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, numeral 03, en perjuicio del ciudadano: Gil Augusto Farias Flores, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa, de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMITASE AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN YOCO, MUNICIPIO VALDEZ. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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