REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000771
ASUNTO: RP11-P-2017-000771


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de febrero de 2017, donde se constituye en la sala N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ULISES DEL JESUS GOMEZ ANES y ERNESTO DAVID CEDEÑO LEON. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo SI contar con abogado de confianza, y dijeron ser la Abg. Elvira Goitia, por lo que se hace pasar a sala a los fines de que preste el juramento de ley, quien expone: Yo, Elvira Goitia, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.881.900 e inscrita en el IPSA bajo el N° 68.939, teléfono N° 3312662, con domicilio procesal en Edificio Mary, Paseo Colon, Oficina 06, Piso 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos ULISES DEL JESUS GOMEZ ANES y ERNESTO DAVID CEDEÑO LEON identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 02/02/2017 según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/02/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de lo siguiente: “siendo las 02:00 horas de la tarde de la presente fecha, , se constituyo en comisión hacia las poblaciones de Vuelta Larga, Caraquita, parroquia Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, en atención a los llamados de alerta de los diferentes consejos comunales de Agro-Turistica tierra del cacao ya que han sido victima en diferentes ocasiones del hurto y robo de cacao en el referido sector, trasladándonos hasta el sector Cariaquita, Calle Principal, Parroquia Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, logramos observar a dos sujetos hablando , uno de ellos a bordo de un vehiculo, clase moto, a quien se le lograba observar en las manos un embase y al segundo sujeto se encontraba frente a una residencia y que los mismos al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, donde se le dio la voz de alto y es cuando los sujetos, emprenden veloz huida, introduciéndose en la vivienda, donde fueron neutralizados, se les informo si los mismos tenían alguno elementos de interés criminalisticos, al realizar la inspección corporal en uno de los sujetos, quien se encontraba a bordo de la de un vehiculo, clase moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, de color rojo, PLACA AB4N04M, un receptáculo, tipo balde, elaborado de material sintético de color blanco, contentiva de semillas de cacao en baba y al segundo de los sujetos no se le encontró elementos de interés criminalisticos, no obstante se les pregunto de donde provenían esas semillas y si poseían haciendas, donde respondieron que solo estaban realizando negociación de la compra y venta de semillas de cacao en baba y que n o tenían mas, en ese momento se acerco de manera espontánea una ciudadana quien dijo llamarse: LILIAMNIYS (Datos recebados), informando que los ciudadanos de nombres: ULISES DEL JESUS GOMEZ ANES y ERNESTO DAVID CEDEÑO LEON, expresando que ellos se dedican a vender y comprar semilla de caco robadas, motivo por el cual se le indico a la ciudadana, que nos podía servir como testigo, aceptando la misma; en vista de la información suministrada, procedimos a realizar una inspección en el interior de la morada en compañía del ciudadano ULICES GOMEZ y de la ciudadana quien funge como testigo, logrando observar sobre la plataforma de una camioneta, Marca FORD, Modelo F-150, Color Vinotinto, Placa A64AS2E, un receptáculo, tipo pipote, contentivo en su interior semanillas de cacao en baba, siete cajas de fluidos para vehiculo y motor fuera de borda , preguntándole al ciudadano ULICES sobre la procedencia de dichos objetos, respondiendo: que el los compra de diferentes personas para así obtener un beneficio propio pero que desconoce la procedencia, de tal manera le informamos a los ciudadano que serian detenidos (…) cursante en el folio 01, 02 y su vto“ … es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse ULICES DE JESUS GOMEZ ANES, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio TSU Contaduría y agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 14.855.192, nacido en fecha 07-12-1981, hijo de Eulises Espinoza y Iris de Gómez, residenciado en caraquita, vía principal, de río caribe y Yaguaraparo, casa sin numero, a 300 metros de la escuela , Río Caribe, Municipio Valdez, Estado Sucre, Telf.: 0295-611.35.86; Quien Expone: yo tengo mi finca con 15 hectáreas de cacao, tengo cultivas 14 hectáreas, como de 800 kilos por mes, mas o menos, llegaron tocando a mi negocio y casualidad a esa hora y pasa el muchacho y lo paran, y la moto no llevaba frenos, y se paso y el comisario le dijo páralo, lo revisaron y le consiguieron el cacao, le preguntaron a donde va y el dijo a la concepción, a llevarle esto a mi esposa para que lleve eso a venderlo para que tenga riales para ir al medico, se metieron me revisaron, se llevaron todos los aceites de una venta de lubricantes, se llevaron como 60 kilos en baba, un saco de caco seco, mi celular se perdió, Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse ERNESTO DAVID CEDEÑO LEON, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 28.604.615, nacido en fecha 30-12-1996, hijo de Ubaldo del Jesús y Nesta del Carmen León, residenciado en caraquita, vía principal, de río caribe y Yaguaraparo, casa sin numero, a 500 metros del MERCAL Río Caribe, Municipio Valdez, Estado Sucre, Telf.: 0294-414.57.01 Y 0416-0836.734; Quien Expone: yo iba pasando a las 5 mas o menos, y como llevaba un poquito de cacao me vinculan con el, eso me lo dio mi papa para que se lo llevara a la mama de mi hijo que tiene días de nacido para que lo venda y le compre cosas a mi hijo, me paro a las 4:00 am, para salir a trabajar y si no trabajo como le compro pañales, ya tengo días semanas trabajando con una señora, yo no le vendo caco a el, no estoy acostumbrado a vender cacao, yo me pare en la moto como a 10 metros de ellos y me devolví, Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Elvira Goittia, quien alegó: revisada como han sido las actuaciones, se puede desprender y oída las declaraciones de mis representados, no esta configurado el delito de resistencia a la autoridad de conformidad con el art. 281 del código penal, no hubo ni amenaza ni violencia, ya que los mismos acudieron al llamado de los funcionarios, además considera la defensa con la carta agraria que acabo de consignar que no se contigua el delito de aprovechamiento puesto que Ulises se dedica a la agricultura y se su producto una vez en baba se seca y es vendido a inversiones Betancourt, mal podría atribuírsele un delito de aprovechamiento e igual mi otro representado que manifestó que el cacao se lo entrego sus papa, y por cuanto la defensa tiene conocimiento de la detección de mis representado el día 02-02-2017, invoca el art. 175 y 176 por cuanto el procedimiento es nulo, ya que va en contra del art. 49 constitucional por ser violatorio del debido proceso, en este caso como papel aguanta todo, ellos fueron detenidos a las 5:00 am, y esta defensa se traslado al CICPC y me informaron que estaban siendo revisados pro el SIIPOL, y me dijo que fuera a las 3:00 pm y cual es mi sorpresa es que son procesados, es por lo que solicito que se aplique la ley y que se aparte de la solicitud fiscal y que se le de una medida sustitutiva de libertad del art. 242 numeral 3, puesto que no tiene antecedentes penales, además por la situación en los órganos de retención, además mi representado sufre de hipertensión arterias, es por lo que solicito se aparte del criterio fiscal, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: como punto previo este tribunal, procede a prolongarse con respecto a la solicitud de nulidad, realizada por la defensa, y en tal sentido: es evidente que las presentes actuaciones cumplen con las formalidad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no hay violación de la constitución nacional y se encuentra ajustado al proceso, en respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos, por lo que no cubre lo establecido en los artículos 174 y siguientes, si bien es cierto se observa la posibilidad cierta de la participación en helecho, sin embrago aun cuando estén dados los supuesto señalaos por el ministerio publico, del art. 236, 237 y 238 y como quiera que el ministerio público esta solicitando una medida cautelar, quien expone estima que podría ser sufragado el requerimiento fiscal, con una medida menos gravosa como la contenida en el art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.. Ahora bien, en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 02/02/2017, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/02/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de lo siguiente: “siendo las 02:00 horas de la tarde de la presente fecha, se constituyo en comisión hacia las poblaciones de Vuelta Larga, Caraquita, parroquia Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, en atención a los llamados de alerta de los diferentes consejos comunales de Agro-Turistica tierra del cacao ya que han sido victima en diferentes ocasiones del hurto y robo de cacao en el referido sector, trasladándonos hasta el sector Cariaquita, Calle Principal, Parroquia Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, logramos observar a dos sujetos hablando , uno de ellos a bordo de un vehiculo, clase moto, a quien se le lograba observar en las manos un embase y al segundo sujeto se encontraba frente a una residencia y que los mismos al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, donde se le dio la voz de alto y es cuando los sujetos, emprenden veloz huida, introduciéndose en la vivienda, donde fueron neutralizados, se les informo si los mismos tenían alguno elementos de interés criminalisticos, al realizar la inspección corporal en uno de los sujetos, quien se encontraba a bordo de la de un vehiculo, clase moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, de color rojo, PLACA AB4N04M, un receptáculo, tipo balde, elaborado de material sintético de color blanco, contentiva de semillas de cacao en baba y al segundo de los sujetos no se le encontró elementos de interés criminalisticos, no obstante se les pregunto de donde provenían esas semillas y si poseían haciendas, donde respondieron que solo estaban realizando negociación de la compra y venta de semillas de cacao en baba y que n o tenían mas, en ese momento se acerco de manera espontánea una ciudadana quien dijo llamarse: LILIAMNIYS (Datos recebados), informando que los ciudadanos de nombres: ULISES DEL JESUS GOMEZ ANES y ERNESTO DAVID CEDEÑO LEON, expresando que ellos se dedican a vender y comprar semilla de caco robadas, motivo por el cual se le indico a la ciudadana, que nos podía servir como testigo, aceptando la misma; en vista de la información suministrada, procedimos a realizar una inspección en el interior de la morada en compañía del ciudadano ULICES GOMEZ y de la ciudadana quien funge como testigo, logrando observar sobre la plataforma de una camioneta, Marca FORD, Modelo F-150, Color Vinotinto, Placa A64AS2E, un receptáculo, tipo pipote, contentivo en su interior semanillas de cacao en baba, siete cajas de fluidos para vehiculo y motor fuera de borda , preguntándole al ciudadano ULICES sobre la procedencia de dichos objetos, respondiendo: que el los compra de diferentes personas para así obtener un beneficio propio pero que desconoce la procedencia, de tal manera le informamos a los ciudadano que serian detenidos (…) cursante en el folio 01, 02 y su vto“ ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 02/02/2017, Numero 0232 de suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que el sitio del suceso en “CERRADO”, cursante al folio 05 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 02/02/2017, Numero 0231 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características de un (01) vehiculo automotor , Clase CAMIONETA, Marca FORD, Modelo PICK-UP 4X4, Placa A64AS2E, año 1992, Color Vinotinto, uso CARGA, serial de Carrocería AJF1ND24316, serial de motor I6CIL, y un vehiculo clase moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, de color rojo, PLACA AB4N04M, del año 2010, serial de motor KW162FMJ0971112, Tipo paseo, uso particular, cursante en el folio 06 y su vto. EVALUO REAL, de fecha 02/02/2017 Numero 0022 de suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del valor real de los objetos incautados, cursante en folio 07, 08 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/02/2017 rendida por la ciudadana LILIAMNIYS (Datos recebados), quien expone: “Bueno resulta que en el día hoy 02/02/2017 en horas de la madruga cuando me encontraba en la comunidad de Cariaquita del Municipio Arismendi, Estado Sucre, donde resido, cuando repentinamente me percato que varias patullas identificadas con el CICPC, tenían retenida la camioneta del comisario del caserío de nombre: EULIZER GOMEZ, quien estaba en compañía del ciudadanos NESTOR CEDEÑO , motivo por el cual me acerco cuidadosamente y les digo a los funcionarios, que dichos ciudadanos se la pasan comprando cacao en baba robado de las hacienda de los agricultores del sector, asimismo me manifestó que si podía fungir como testigo y sin ningún inconveniente acepte (….) cursante al folio 10 y 11. ” ACTA DE EXPERTICIA Y EVALUO APROXIMADO, Numero: 032-17, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del vehiculo automotor , Clase CAMIONETA, Marca FORD, Modelo PICK-UP 4X4, Placa A64AS2E, año 1992, Color Vinotinto, uso CARGA, serial de Carrocería AJF1ND24316, serial de motor I6CIL, su valor y la información del sistema ( SIIPOL ) el mismo se encuentra sin novedad, cursante en el folio 13 y su vto. ACTA DE EXPERTICIA Y EVALUO APROXIMADO, Numero: 033-17suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del vehiculo automotor clase moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, de color rojo, PLACA AB4N04M, del año 2010, serial de motor KW162FMJ0971112, Tipo paseo, uso particular, su valor y la información del sistema ( SIIPOL ) el mismo se encuentra sin novedad, cursante en el folio 14 y su vto. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente apartarse del criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en presentaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN PRESNETACIONES, en contra de: ULICES DE JESUS GOMEZ ANES, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio TSU Contaduría y agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 14.855.192, nacido en fecha 07-12-1981, hijo de Eulises Espinoza y Iris de Gómez, residenciado en caraquita, vía principal, de río caribe y Yaguaraparo, casa sin numero, a 300 metros de la escuela , Río Caribe, Municipio Valdez, Estado Sucre; Y ERNESTO DAVID CEDEÑO LEON, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 28.604.615, nacido en fecha 30-12-1996, hijo de Ubaldo del Jesús y Nestar del Carmen León, residenciado en caraquita, vía principal, de río caribe y Yaguaraparo, casa sin numero, a 500 metros del MERCAL Río Caribe, Municipio Valdez, Estado Sucre, Telf.: 0294-414.57.01 Y 0416-0836.734; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa, de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMITASE AL COMISARIO DEL CICPC CARUPANO, INFORMANDO EL REGIMEN DE PRESENTACION IMPUESTO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN