REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000766
ASUNTO: RP11-P-2017-000766


Realizada como ha sido ala audiencia de fecha: 03 de febrero de 2017, donde se constituyó en la sala N °04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano DERWIM ALEXANDER BEJARANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al defensor Publico N° 01 Abg. Claudia González, quien acepta el cargo y es impuesta de las actuaciones Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano DERWIM ALEXANDER BEJARANO identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del código penal, en perjuicio de NANCIS MARGARITA DIAZ, por los hechos ocurridos el día 01-02-2017, según DENUNCIA, de fecha 01-02-2017, rendida por la ciudadana NANCIS MARGARITA DÍAZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Nº 53, Destacamento Nª 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expuso: el día de hoy a eso de las 1:00 de la madrugada, yo escuche el alboroto de la bulla de los perros y me asome por un huequito de las ventanas de mi casa y vi que un ciudadano parecido a DARWIN, se estaba encaramando en la pared de la casa de la señora MELQUÍADES URBES, luego abrió un hueco en el techo de la casa y se metió en la casa, al rato salio por la puerta de la casa con un aire acondicionado, en vista de lo sucedido como soy la encargada de la casa porque la dueña se encuentra en Guarenas, después que el salio, vi a ver que se había llevado, y me percate que levanto una laminas del techo por donde entro y rompo la cerradura de la puerta por donde entro, … es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse DERWIM ALEXANDER BEJARANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.442, nacido en fecha 17-10-1988, hijo de Pedro Martínez y Nancy Bejarano, residenciado en Río Seco de Venturini, sector Nicaragua, calle las palmas, casa sin numero, cerca del liceo, parroquia Guiria municipio Valdez, Estado Sucre; Telf.: 0426-4849202, (es de mi mama) Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa pública, quien alegó: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el actor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, ni que avalen los dichos de los funcionarios ni del denunciante, aunado a que no presenta registros policiales, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, a todo evento en caso de no compartir el criterio de esta defensa, solicito una medida de posible cumplimiento de las contenidas en el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares son de bajos recursos económicos, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son del delito de previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del código penal, en perjuicio de NANCIS MARGARITA DIAZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 01-02-2017, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA, de fecha 01-02-2017, rendida por la ciudadana NANCIS MARGARITA DÍAZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Nº 53, Destacamento Nª 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expuso: el día de hoy a eso de las 1:00 de la madrugada, yo escuche el alboroto de la bulla de los perros y me asome por un huequito de las ventanas de mi casa y vi que un ciudadano parecido a DARWIN, se estaba encaramando en la pared de la casa de la señora MELQUÍADES URBES, luego abrió un hueco en el techo de la casa y se metió en la casa, al rato salio por la puerta de la casa con un aire acondicionado, en vista de lo sucedido como soy la encargada de la casa porque la dueña se encuentra en Guarenas, después que el salio, vi a ver que se había llevado, y me percate que levanto una laminas del techo por donde entro y rompo la cerradura de la puerta por donde entro, …ACTA POLICIAL, de fecha 01-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Nº 53, Destacamento Nª 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos. . REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 01-02-2017, suscrito po funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Nº 53, Destacamento Nª 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde se deja constancia de las evidencias incautadas a saber: UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, DE 15.000 BTU/H, MODELO LW1511ER, SERIAL 011TAEJ08804, COLOR BLANCO DE FABRICACIÓN CHINA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. AVALUÓ REAL 042, de fecha 01-02-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia del avaluó practicado a los objetos incautados. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de quien dijo ser y llamarse DERWIM ALEXANDER BEJARANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.442, nacido en fecha 17-10-1988, hijo de Pedro Martínez y Nancy Bejarano, residenciado en Río Seco de Venturini, sector Nicaragua, calle las palmas, casa sin numero, cerca del liceo, parroquia Guiria municipio Valdez, Estado Sucre; Telf.: 0426-4849202, (es de mi mama); por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del código penal, en perjuicio de NANCIS MARGARITA DIAZ, se decreta una Medida Cautelar Consistente en Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa, de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Nº 53, DESTACAMENTO Nª 533, TERCERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, COMANDO YAGUARAPARO, INFORMANDO QUE EL IMPUTADO, PERMANECERÁ RECLUIDO EN LA REFERIDA INSTITUCIÓN EN CALIDAD DE DETENIDO HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA IMPUESTA. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN