REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001175
ASUNTO: RP11-P-2017-001175


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Febrero de 2017, donde se constituyó en la Sala 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano CRUZ JOSE MONTAÑO MONTAÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Claudia González, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano CRUZ JOSE MONTAÑO MONTAÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/02/2017, según consta en ACTA DE POLICIAL: de fecha 06/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estatal TCNEL “Ramón Benítez” del Minicipio Benitez, donde dejan constancia: “siendo las 3:30 horas de la tarde del día 06/02/2017, cumpliendo con el dispositivo a toda Vida Venezuela , me encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Benítez y Libertador, específicamente en el sector los Javillos de Tunapuy Municipio Libertador, avistamos un ciudadano que se encontraba sentado en la calzada, quien al ver la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, le dimos la voz de alto y le manifestamos que por favor se levantara de la acera ya que le efectuaríamos una revisión corporal, el ciudadano se negó a realizar dicha inspección, que no tiene nada que si no veíamos que el estaba sentado tranquilo, que estábamos antojado de el, es cuando lo tomo por la mano y al levantarlo se cae al piso un (01) envase elaborado de metal, de color plateado, el cual lo tomamos del suelo y en presencia del ciudadano ELIEAZAR ENRIGUE ROMERO, quien se encontraba en la unidad motivo del operativo, dicho envase tenia en su interior una (01) bolsa de material sintético transparente, que contenía en su interior cuarenta y ocho (48) envoltorios, 25 envoltorios de color blanco, 17 de color negro, de presunta droga denominada marihuana, y también habían 6 envoltorios de color azul de material de sustancia granulada de presunta droga crack, como también de 20 billetes de la denominación 100, para un total de (02) mil Bolívares, por todo lo antes expuesto se le informo al ciudadano que seria detenido”, cursante al folio 03 y su vto…En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete sobre el imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, ya que estando los imputados en libertad, pudiese influir en la declaración de testigos, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Publico. Asimismo solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como CRUZ JOSE MONTAÑO MONTAÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, en fecha de nacimiento 09/05/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.465, Obrero, hijo de Porfirio Marcano y Juana Montaño y residenciado en: Calle Bolívar, sector Barrio Bolívar, Casa S/N, cerca del modulo de los cubanos, Municipio Libertador, del Estado Sucre, y expone: “esa droga es mía, es para mi consumo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Cruz Jose Montaño Montaño, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido Al mismo, dado a que no están acreditados los supuestos del articulo 237 y 238 referidos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el justiciable Cruz José Montaño Montaño, carece de recursos económicos a los fines de comprar testigos expertos y otros funcionarios que incidan en la presente investigación, amen, de que el mimo carece de suficientes recursos para evadir e irse de este país ya que tienen su domicilio establecido en esta circunscripción del estado sucre, de igual manera invoco a favor del justiciable en el referido articulo 237, en tal sentido, es por lo que solicito y por cuanto faltan investigaciones por llevarse a cabo una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, solicito copias certificada de las presentes actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa Pública, quien solicita una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado, de igual manera escuchado como ha sido lo manifestado por el imputado de autos quien manifiesta que la droga incautada es para su consumo y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra prescrita es decir de fecha 06/02/2017, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE POLICIAL: de fecha 06/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estatal TCNEL “Ramón Benítez” del Municipio Benítez, donde dejan constancia: “siendo las 3:30 horas de la tarde del día 06/02/2017, cumpliendo con el dispositivo a toda Vida Venezuela , me encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Benítez y Libertador, específicamente en el sector los Javillos de Tunapuy Municipio Libertador, avistamos un ciudadano que se encontraba sentado en la calzada, quien al ver la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, le dimos la voz de alto y le manifestamos que por favor se levantara de la acera ya que le efectuaríamos una revisión corporal, el ciudadano se negó a realizar dicha inspección, que no tiene nada que si no veíamos que el estaba sentado tranquilo, que estábamos antojado de el, es cuando lo tomo por la mano y al levantarlo se cae al piso un (01) envase elaborado de metal, de color plateado, el cual lo tomamos del suelo y en presencia del ciudadano ELIEAZAR ENRIGUE ROMERO, quien se encontraba en la unidad motivo del operativo, dicho envase tenia en su interior una (01) bolsa de material sintético transparente, que contenía en su interior cuarenta y ocho (48) envoltorios, 25 envoltorios de color blanco, 17 de color negro, de presunta droga denominada marihuana, y también habían 6 envoltorios de color azul de material de sustancia granulada de presunta droga crack, como también de 20 billetes de la denominación 100, para un total de (02) mil Bolívares, por todo lo antes expuesto se le informo al ciudadano que seria detenido”, cursante al folio 03 y su vto. ENTREVISTA DE TESTIGO: de fecha 06/02/2017, rendido por el ciudadano ELIEAZAR ENRIGUE ROMERO, quien expone lo siguiente: “Yo me encontraba en el parada d TUNAPUY para venirme para el pilar, en eso llego una patrulla, me dijeron que me van a revisar, , y me revisaron y no encontraron nada me pidieron el favor de montarme en la patrulla , para llevarme al comando para verificarme en el sistema, yo acepta ya que no tengo problema con nadie, en eso la patrulla paso por un sector conocido como barrio Bolívar, y pararon a un chamo que estaba sentado en la calzada, y cuando se paro se le cayo de las piernas una lata de sardina, cuando los policías revisaron tenia adentro una bolsita transparente , con varios envoltorios de color azul, negro y blanco y varios billetes de cien, los policial al contarlo en mi presencia contaron un total de dos (02) mil Bolívares, 25 envoltorios de color blanco, 17 de color negro, donde ellos me dijeron que eso era marihuana, y también habían 6 envoltorios de color azul y que esos 6 eran de crack, luego montaron al chamo en la patrulla y nos llevaron al comando del pilar y como yo vi todo el procedimiento no me negué en servir como testigo, es todo” (…)cursante en el folio 02 y su vto. INSPECCION TECNICA: de fecha 06/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estatal TCNEL “Ramón Benítez” del Municipio Benítez, donde deja constancia que el sitio de los hechos era un logar ABIERTO, cursante en el folio 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTORIA, de fecha 06/02/2017 donde dejan constancia de las características de las evidencias incautadas, las cuales son: (01) envase elaborado de metal, de color plateado en su interior una (01) bolsa de material sintético transparente, que contenía en su interior cuarenta y ocho (48) envoltorios, 25 envoltorios de color blanco, 17 de color negro, todos contentivos en su interior de residuos vegetales los cuales por su características y fuerte olor se presume sea la denominada droga MARIHUANA, y también habían 6 envoltorios de color azul de material de sustancia granulada de color blanco, de presunta droga crack, cursante en el folio 08 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 06/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estatal TCNEL “Ramón Benítez” del Municipio Benítez, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en este caso: 20 billetes de la denominación 100, para un total de (02) mil Bolívares, cursante en el folio 09 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/02/2017 suscritas por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones policiales como también de las evidencia incautadas, además de la información suministrada por el sistema (SIIPOL) el cual arrojo que el ciudadano no presenta registro policiales ni solicitudes algunas, cursante en el folio 10 y su vto. RECONOCIMIENTO, de fecha 07/02/2017, suscritas por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en este caso: veinte (20) billetes de la denominación de 100 bolívares (…), cursante en el folio 11y su vto. EXPERTICIA BOTANICA Y QUIMICA, suscritas por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de las característica y el resultado de la experticias realizadas a la presunta droga, cursante en el folio 12 y su vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de auto, por cuanto se evidencia al folio 06 que la presunta droga incautada contiene un peso bruto de 1 gramo con 100 miligramos de (crack) y 13 gramos de Marihuana con seiscientos miligramos; los cuales no se evidencia el medio utilizado para su pesaje; soporte y etiquetaje de la sustancia; no cuenta con la fijación de la sustancia de manera evidente; y el testimonial de un ciudadano que supuestamente se encontraba detenido para el momentote los hechos; dando una descripción del procedimiento que el mismo no practico; y como quiera que el sujeto detenido en la presente causa no se tiene la certeza de la sustancia incautada; y la claridad de los hechos que se imputan; debiendo los funcionarios buscar testigos formales para el momento de la practica de la revisión corporal del sujeto; es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del ministerio publico y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; con fines de poder determinar la certeza de los hechos; Asimismo se DECRETA el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que líbrese oficio a la ONA a los fines legales pertinentes. De Igual forma Insta al Ministerio Publico; la practica de el examen toxicológico al imputado de causa; la ampliación de la declaración del testigo del testigo Único; y de los funcionarios actuantes; de igual forma la verificación de la sustancia; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano CRUZ JOSE MONTAÑO MONTAÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, en fecha de nacimiento 09/05/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.465, Obrero, hijo de Porfirio Marcano y Juana Montaño y residenciado en: Calle Bolívar, sector Barrio Bolívar, Casa S/N, cerca del modulo de los cubanos, Municipio Libertador, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se DECRETA el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que líbrese oficio a la ONA a los fines legales pertinentes. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Estatal TCNEL “Ramón Benítez” del Municipio Benítez, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dichos ciudadanos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera Con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. De Igual forma Insta al Ministerio Publico; la practica de el examen toxicológico al imputado de causa; la ampliación de la declaración del testigo del testigo Único; y de los funcionarios actuantes; de igual forma la verificación de la sustancia; todo esto en razón a que el imputado reconoce poseer la droga para su consumo, ser propietario del dinero; pero no tener la cantidad señalada en el procedimiento; y en todo caso en su definitiva de acuerdo al posible acto conclusivo de parte del Ministerio Publico, la pena a imponerse no requiere de la privativa de libertad; Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN