REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001162
ASUNTO: RP11-P-2017-001162



Realizada como ha sido la audiencia d fecha: 08 de febrero de 2017, donde se constituye en la sala de 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JESUS EDUARDO BARRETO MALAVE. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado), a quien la Juez impuso del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza que lo asista, por lo que hizo pasar a sala a la defensa Publica Penal Nº 01 Abg. Claudia González y fue impuesta de las actas procesales. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano JESUS EDUARDO BARRETO MALAVE, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUMARI DEL CARMEN SERRANO MOYA, ¬por los hechos ocurridos el día 06 de febrero de 2017, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Eumari Del Carmen Serrano Moya, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Ciudad, quien expone: (…) Comparezco por ante este despacho a denunciar a mi ex pareja JESUS EDUARDO BARRETO MALAVE, que el de día de ayer 05-02-17, como a las 11:00 de la mañana yo me encontraba en el mercado cuando de repente veo a mi ex pareja con otra mujer, yo le dije un pocote de cosas, yo me fui a la peluquería y le quite el secador y la maquina de afeitar, yo llegue y le rompió la maquina, cuando me voy hasta mi casa ya el se encontraba allá, empezó a ofenderme, maltratarme y empezó a darme golpe por el cuello, por las piernas, donde me dejo moretones y aruños, yo me fui para mi casa de mi mamá para evitar mas problemas y es cuando este señor empieza ofender y humillar otra vez, es todo. (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 3, 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana EUMARI DEL CARMEN SERRANO MOYA. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JESUS EDUARDO BARRETO MALAVE, Venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1988, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.591.029, soltero, pescador y barbero, hijo de Arquímedes Barreto y Dalia Fernández, y con domiciliado en: San Martín, la lagunita, calle el taparo, casa s/n, cerca el taller de chicharro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no configuran ningún tipo penal, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, como bien lo establece al articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia en el presente asunto constancia medica o evaluación forense que señale las lesiones de la presunta victima, ni declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la misma, aunado a que mi representado no registrar antecedentes penales ni registro policiales, Solicito copias simples de la presente acta, por lo que solicito una libertad sin restricciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUMARI DEL CARMEN SERRANO MOYA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06/02/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 06 de febrero de 2017, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de febrero de 2017, cursante en el folio 04 y 05, interpuesta por la ciudadana Eumari Del Carmen Serrano Moya, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Ciudad, quien expone: (…) Comparezco por ante este despacho a denunciar a mi ex pareja JESUS EDUARDO BARRETO MALAVE, que el de día de ayer 05-02-17, como a las 11:00 de la mañana yo me encontraba en el mercado cuando de repente veo a mi ex pareja con otra mujer, yo le dije un pocote de cosas, yo me fui a la peluquería y le quite el secador y la maquina de afeitar, yo llegue y le rompió la maquina, cuando me voy hasta mi casa ya el se encontraba allá, empezó a ofenderme, maltratarme y empezó a darme golpe por el cuello, por las piernas, donde me dejo moretones y aruños, yo me fui para mi casa de mi mamá para evitar mas problemas y es cuando este señor empieza ofender y humillar otra vez, es todo. (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de febrero de 2017, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0144, de fecha 07 de febrero de 2017, cursante en el folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos SI presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimando lo solicitado por la Defensa Pública de libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 3.- Salida del presunto agresor de la residencia común. 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS EDUARDO BARRETO MALAVE, Venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1988, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.591.029, soltero, pescador y barbero, hijo de Arquímedes Barreto y Dalia Fernández, y con domiciliado en: San Martín, la lagunita, calle el taparo, casa s/n, cerca el taller de chicharro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUMARI DEL CARMEN SERRANO MOYA, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 3.- Salida del presunto agresor de la residencia común. 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima; negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al IAPES CCP General José Francisco Bermúdez. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANUSKA MACUARAN