REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001149
ASUNTO: RP11-P-2017-001149


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Febrero de 2017, donde se constituyó en la Sala 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Rosnep González Moya y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE PARIATA GIL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los representantes de la victima: José Luís García Figueroa y Marvelis Carolina Marjal de García, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos a los fines de que manifieste al tribunal si tiene defensor de confianza manifestando el mismo contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto a la Abg. Carlos Javier Tineo y Abg. Ángel Daniel Tineo, quienes estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y exponen: Nosotros, Abg. Carlos Tineo y Abg. Ángel Daniel Tineo, Inpreabogado Nº 100.796 y 220.350 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Independencia con calle Bolívar, Edificio San Miguel, Piso 01, Oficina 01-03 Carúpano, Estado Sucre; aceptamos el cargo para el cual fuimos designados y juramos bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fueron impuestos de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano WILLIAMS JOSE PARIATA GIL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VILACION, previsto y sancionado en el artículo 374, Ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de OMISSl, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/02/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/02/2017, rendido por la victima (Omissi), por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, quien manifiesto: comparezco por antes este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer en horas de la noche yo le dije a mi mama que iba para casa de mi tía pero eso era mentira y garre para la casa de mi amiga paulina, con su novio de nombre José y cuando llegamos allá nos pusimos a tomar y de tanto tomar llego un momento en que perdió la conciencia y no reaccionaba y vine reaccionando aquí en el CICPC. Es todo.… es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal,, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. De igual manera solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como WILLIAMS JOSE PARIATA GIL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, en fecha de nacimiento 01/09/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.269.378, pescador, hijo de Marley Gil y Pablo Pariata y residenciado en: Guaca, calle la campesina, casa s/n, frente a la gallera de Andrés Quijada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al recepto constitucional, es todo”. seguidamente se le cede la palabra a la representante de la victima MARVELIS CAROLINA MARJAL DE GARCÍA, quien expone lo siguiente: “ Yo lo que quiero es que se haga justicia por la situación en que encontré a mi hija, y el primero que salio fue el señor y me la negó diciéndome, donde todo fue una treta donde ella y que se fue en un carro, mi pregunta es esta, que pretendía ellos?, yo no me quise ir de ahí por que mi corazón decía que ella estaba ahí, y yo insistía, me puse a dar gritos llamando y su mama salio y apenas abrió la puerta, luego de tantas mentiras que me dijo, tome la decisión de entrar y fue cuando vi lo que le paso a mi hija , entones lo que quiero es justicia, por que el sabe que el cometió un abuso, porque mi hija hasta ahorita no se acuerda de lo que paso, el tiene que ser responsable de sus actos, quiero que se haga justicia, ella ahorita dormida pegaba gritos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Javier Tineo y expone: “ Esta defensa esta en la etapa procesal en el cual no es oportuno, pero sin embargo, es necesario referirnos a las actuaciones procesales en relación a las precalificaciones jurídicas que ha traído a la presente audiencia el Ministerio Publico, en primer lugar el testimonio de la adolescente se desprende que la misma se encontraba ingiriendo licor desde temprano, y en esa misma declaración dice que llego a la casa de nuestro representada a las 8 horas de la noche, por ,lo que en relación a la precalificación del delito de suministro de bebidas alcohólicas, que no existe tan siguiera un elemento de convicción e las actas procesales que hagan por lo menos ver que mi representado haya suministrada bebida alcohólica a la adolescente y en relación a la precalificación del delito de abuso sexual con penetración ha adolescente, ciudadano juez tampoco existe ni siguiera un elemento serio de convicción que haga presumir que mi representado abuso, violento o tuvo relaciones en contra de la voluntad de la presunta victima, y digo esto sencillamente por que de su misma declaración se evidencia, que ella no se acuerda de nada, por el que en acotación al principio de inocencia, pido ante este, se aparte de la pretensión fiscal y debido a la relevancia del asunto que hoy nos ocupa, donde es un hecho conocido por todo de las consecuencias que acarrea una privación de libertad producto de este tipo de delitos, es por lo que pido, recaiga en beneficio de mi representado un libertad sin restricciones o en su defectos una medida menos gravosa a la privación de libertad, tomando en cuenta el principio rector establecido en nuestra carta magna de la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que la misma adolescente manifestó en su denuncia perfectamente comprobada en este tribunal, que ella se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas desde temprano y teniendo en cuenta que ella no se acuerda de nada, pido copias simples de las presentes actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado WILLIAMS JOSE PARIATA GIL, por hechos acontecidos en fecha 06/02/2017, expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 06/02/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/02/2017, rendido por la victima (Omissi), por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, quien manifiesto: comparezco por antes este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer en horas de la noche yo le dije a mi mama que iba para casa de mi tía pero eso era mentira y garre para la casa de mi amiga paulina, con su novio de nombre José y cuando llegamos allá nos pusimos a tomar y de tanto tomar llego un momento en que perdió la conciencia y no reaccionaba y vine reaccionando aquí en el CICPC. Es todo. Cursante a los folios 01 y su vtos y 02..-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 06/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, al folio 03 y su vtos…-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-0226-0038, de fecha 06/02/2017, practicado a Omissi, por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, Dr. Rafael Díaz, en el cual deja constancia de desfloración positiva, resiente con vestigio de antigüedad y ano rectal negativo. Cursante al folio 06..-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/02/2017, rendida por la ciudadana Mervis Marval, por antes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano; quien deja constancias del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. Cursantes a los folios 08 y su vto, y 09..-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/02/2017, rendida por el ciudadano José, por antes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano; quien deja constancias del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. Cursantes a los folios 10 y su vto, y 11..-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/02/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de la circunstancias que modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del hoy imputado de autos. Cursante a los folios 12, 13 y sus vtos…-. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0265, de fecha 06/02/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, quienes, que se trata de un sitio del Suceso CERRADO. Cursante al folio 14 y su vto..-.. MEMORANDUM, 9700-0226-0148, de fecha 06/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde deja constancia que el mismo no Presenta Registro Policiales, ni Solicitud Alguna, al folio 16….-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/02/2017, rendida por el ciudadano José, por antes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano; quien deja constancias del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. Cursantes a los folios 17 y su vto, y 18..-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/02/2017, rendida por la ciudadana Paulina Pariata, por antes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano; quien deja constancias del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. Cursantes a los folios 19 y su vto, y 20..-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/02/2017, rendida por la ciudadana Marley Gil, por antes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano; quien deja constancias del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. Cursantes a los folios 21 y su vto, y 22..-.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/02/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia que siguiente las investigación recogieron una prenda de vestir perteneciente al ciudadano WILLIAMS JOSE PARIATA GIL. Cursante a los folios 22 y sus vtos…-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 06/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, al folio 23 y su vtos…-. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0051, de fecha 06/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde deja constancia del Reconocimiento legal Realizo a las prendas de vestir incautadas en el Procedimiento, al folio 24 …-.Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: WILLIAMS JOSE PARIATA GIL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, en fecha de nacimiento 01/09/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.269.378, pescador, hijo de Marley Gil y Pablo Pariata y residenciado en: Guaca, calle la campesina, casa s/n, frente a la gallera de Andres Quijada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, Ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de OMISSl. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones de las defensas. Se acuerda como sitio de reclusión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO A BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACIÓN CARÚPANO, INDICÁNDOLE QUE QUEDARA DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE DESPACHO, dejando constancia que el mismo queda bajo las medidas de resguardo y protección que amerita el caso; a tal efecto colóquese en un área distinta que resguarde su integridad física. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinto del Ministerio Publico, en su lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN