REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001134
ASUNTO: RP11-P-2017-001134

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Febrero de 2017, donde se constituyó en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO PROSPER. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Diaz, y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no tener defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle un Defensor Público de Guardia Abg. Claudia González, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO PROSPER, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos descritos en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Cursante al folio 01 y su vto, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC-GUIRIA, de fecha 06/02/2017, quienes dejaron Constancias: “realizando labores propias de investigación, nos trasladamos a los diferentes sectores de la comunidad, en el momento en que los encontrábamos en la Calle la Lagunita, sector la Floresta, de esta localidad logramos avistar un sujeto quien al notar nuestra presencia opto por tomar un actitud sospechosa, y emprendió veloz huida, se le dio voz de alto a la que hizo caso omiso, realizándose una pequeña persecución, rápidamente localizamos un recorrido por las inmediaciones de la localidad con el fin de ubicar persona que funge como testigo del procedimiento, siendo infructuosa nuestra diligencia, seguidamente se le procedió a realizar la inspección corporal , incautándole en la región de la cintura, específicamente entre sus prendas de vestir, un (01) envoltorio de material sintético de color azul, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de rastros y semillas vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada (MARIHUANA), por tales rezones se le informo al ciudadano que seria detenido, seguidamente en la sede, se verifico la información en el sistema (SIIPOL) presentando los siguientes registros: 01.- Expediente I-625-700, de fecha 19/01/2011, por el delito de droga ante este delegación, 02.- Expediente 01-K-16-0184-00866, de fecha 27/10/2016, por el delito de Hurto. 03.- Expediente K-17-0184-00061, de fecha 30/01/2017 y Expediente I-788-502, de fecha 30/01/2012, por el delito de Hurto. Se Deja constancia que luego de pesar la presunta droga, en la balanza, marca BECKER, modelo H96-08, de color Negro, arrojo un peso bruto de 10.00 gramos(…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al primero de los imputado como JOSE RAFAEL BLANCO PROSPER, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 30 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 30.335.737, fecha de nacimiento 23/08/1986, hijo de Olivio Blanco y Zaida Prosper, residenciado en calle lagunita, casa s/n, cerca del bar que esta en el puente, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo” Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público, quien expuso: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios y experticia botánica que certifique que la sustancia incautada es la droga denominada marihuana, aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y esta dispuesto acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal, solicito copia de las actuaciones, es todo.- Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 06/02/2017. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Cursante al folio 01 y su vto, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC-GUIRIA, de fecha 06/02/2017, quienes dejaron Constancias: “ realizando labores propias de investigación, nos trasladamos a los diferentes sectores de la comunidad, en el momento en que los encontrábamos en la Calle la Lagunita, sector la Floresta, de esta localidad logramos avistar un sujeto quien al notar nuestra presencia opto por tomar un actitud sospechosa, y emprendió veloz huida, se le dio voz de alto a la que hizo caso omiso, realizándose una pequeña persecución, rápidamente localizamos un recorrido por las inmediaciones de la localidad con el fin de ubicar persona que funge como testigo del procedimiento, siendo infructuosa nuestra diligencia, seguidamente se le procedió a realizar la inspección corporal , incautándole en la región de la cintura, específicamente entre sus prendas de vestir, un (01) envoltorio de material sintético de color azul, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de rastros y semillas vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada (MARIHUANA), por tales rezones se le informo al ciudadano que seria detenido, seguidamente en la sede, se verifico la información en el sistema (SIIPOL) presentando los siguientes registros: 01.- Expediente I-625-700, de fecha 19/01/2011, por el delito de droga ante este delegación, 02.- Expediente 01-K-16-0184-00866, de fecha 27/10/2016, por el delito de Hurto. 03.- Expediente K-17-0184-00061, de fecha 30/01/2017 y Expediente I-788-502, de fecha 30/01/2012, por el delito de Hurto. Se Deja constancia que luego de pesar la presunta droga, en la balanza, marca BECKER, modelo H96-08, de color Negro, arrojo un peso bruto de 10.0 gramos(…) REGISTRO DE CADENA DE CUSTORIDA: de fecha 06/02/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC-GUIRIA, donde deja constancia de las características de las evidencias incautadas la cual es: un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color azul, contentivo de restos y semillas vegetales, de olor fuerte y similares a la de presunta droga denominada ( MARIHUANA), cursante en el folio 03 y su vto. INSPECCION TECNICA: de fecha 06/02/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC-GUIRIA, donde dejan constancia que el sitio del suceso es ABIERTO, cursante en el folio 04 y su vto. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO PROSPER, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 30 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 30.335.737, fecha de nacimiento 23/08/1986, hijo de Olivio Blanco y Zaida Prosper, residenciado en calle lagunita, casa s/n, cerca del bar que esta en el puente, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de alguacilazgo de esta circunscripción. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio, al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Guiria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN