REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001132
ASUNTO: RP11-P-2017-001132
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Febrero de 2017, donde se constituyó en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano DAMASO ALEXANDER FIGUERA FIGUERA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público de Guardia Abg. Claudia González, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano DAMASO ALEXANDER FIGUERA FIGUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos descritos en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Cursante al folio 01 y su vto, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC-GUIRIA, de fecha 06/02/2017, quienes dejaron Constancias: “ Encontrándome en la sede de este despacho, específicamente en la oficina de guardia, siendo las 3: 55 horas de la tarde se recibió llamada telefónica, por parte de una persona con timbre de voz femenina, quien no quiso identificarse, manifestando ser miembro del consejo comunal de esta localidad, si mismo exteriorizo que en las adyacencias de la unidad educativa Manuel Isabela, Calle Vigirima, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, se encontraba una persona de sexo masculino apodado el “COCOY”, portando como vestimenta una franelilla color blanco y una bermuda color gris, quien se encuentra consumiendo estupefacientes asimismo manifestó, que dicho sujeto es azote de barrio, inmediatamente se le informa a la superioridad al respecto, quienes ordenaron comisión, una vez allí se observo una persona de sexo masculino , con las características similares aportadas anteriormente, quien al notar nuestra presencia emprendió veloz carrera, tratando de evadir dicha comisión, originándose una persecución, dándole alcance a los pocos metros, una vez neutralizado, dimos una recorrido por la zona con el fin de localizar a una persona que fungiera como testigo, no logrando encontrar a dicha persona, seguidamente se le procedió a realizar inspección corporal, logrando localizar en el bolsillo derecho de la bermuda, una envoltorio elaborado de material sintético de color verde , contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga ( MARIHUANA), por lo cual se procedió a informarle que quedaría detenido y conjuntamente con el detenido y las evidencias, procediendo a identificar a mismo como DAMASO ALEXANDER FIGUERA FIGUERA, SEGUIDAMENTE se realizo la verificación por el sistema (SIIPOL) arrojando dos registros policiales ambos por esta sede: 01.- Expediente I-78837, de fecha 28/10/2011, por el delito de Robo; 02.- Expediente K-16-0184-00536, de fecha 09/07/2016, por el delito de Hurto. Se Deja constancia que luego de pesar la presunta droga, en la balanza, marca BECKER, modelo H96-08, de color plata, arrojo un peso bruto de 2.5 gramos. ...En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al primero de los imputado como DAMASO ALEXANDER FIGUERA FIGUERA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.550.447, fecha de nacimiento 27/08/1992, hijo de Damaso Figuera y Juana Figuera, residenciado en la calle Guayacan, casa N° 23, cerca de la armada Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo” Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público, quien expuso: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios y experticia botánica que certifique que la sustancia incautada es la droga denominada marihuana, aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y esta dispuesto acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal, solicito copia de las actuaciones, es todo.- Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 06/02/2017. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Cursante al folio 01 y su vto, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC-GUIRIA, de fecha 06/02/2017, quienes dejaron Constancias: “ Encontrándome en la sede de este despacho, específicamente en la oficina de guardia, siendo las 3: 55 horas de la tarde se recibió llamada telefónica, por parte de una persona con timbre de voz femenina, quien no quiso identificarse, manifestando ser miembro del consejo comunal de esta localidad, si mismo exteriorizo que en las adyacencias de la unidad educativa Manuel Isabela, Calle Vigirima, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, se encontraba una persona de sexo masculino apodado el “COCOY”, portando como vestimenta una franelilla color blanco y una bermuda color gris, quien se encuentra consumiendo estupefacientes asimismo manifestó, que dicho sujeto es azote de barrio, inmediatamente se le informa a la superioridad al respecto, quienes ordenaron comisión, una vez allí se observo una persona de sexo masculino , con las características similares aportadas anteriormente, quien al notar nuestra presencia emprendió veloz carrera, tratando de evadir dicha comisión, originándose una persecución, dándole alcance a los pocos metros, una vez neutralizado, dimos una recorrido por la zona con el fin de localizar a una persona que fungiera como testigo, no logrando encontrar a dicha persona, seguidamente se le procedió a realizar inspección corporal, logrando localizar en el bolsillo derecho de la bermuda, una envoltorio elaborado de material sintético de color verde , contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga ( MARIHUANA), por lo cual se procedió a informarle que quedaría detenido y conjuntamente con el detenido y las evidencias, procediendo a identificar a mismo como DAMASO ALEXANDER FIGUERA FIGUERA, SEGUIDAMENTE se realizo la verificación por el sistema (SIIPOL) arrojando dos registros policiales ambos por esta sede: 01.- Expediente I-78837, de fecha 28/10/2011, por el delito de Robo; 02.- Expediente K-16-0184-00536, de fecha 09/07/2016, por el delito de Hurto. Se Deja constancia que luego de pesar la presunta droga, en la balanza, marca BECKER, modelo H96-08, de color plata, arrojo un peso bruto de 2.5 gramos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06/02/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC-GUIRIA, donde deja constancia de las características de las evidencias incautadas la cual es: un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color verde, contentivo de restos y semillas vegetales, de olor fuerte y similares a la de presunta droga denominada (MARIHUANA), cursante en el folio 03 y su vto. INSPECCION TECNICA N° 070, de fecha 06/02/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC-GUIRIA, donde dejan constancia que el sitio del suceso es ABIERTO, cursante en el folio 04 y su vto. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano DAMASO ALEXANDER FIGUERA FIGUERA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.550.447, fecha de nacimiento 27/08/1992, hijo de Damaso Figuera y Juana Figuera, residenciado en la calle Guayacan, casa N° 23, cerca de la armada Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de alguacilazgo de esta circunscripción. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio, al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Guiria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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