REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000936
ASUNTO: RP11-P-2017-000936


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de Febrero de 2017; donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano JOSE LEONARDO BETANCOURT ZABALA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez impone a los ciudadanos del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Publica Nº 01 Abogada Claudia González. Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE LEONARDO BETANCOURT ZABALA, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/02/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de las diligencias siguientes efectuadas: “En esta misma fecha, siendo las 09:45 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores del municipio Bermúdez del estado Sucre, cuando al pasar específicamente por la avenida universitaria, específicamente en la redoma de los molinos, municipio Bermúdez del estado sucre, avistamos aun ciudadano con las siguientes características: de contextura delgada, color de piel moreno, de estatura baja, el cual vestía camisa de cuadros de color morado y pantalón jean, el mismo al notar la presencia policial mostró un actitud nerviosa, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto, pero este hizo caso omiso y emprendió una veloz carrera, por lo que procedimos a la persecución del mismo, logrando atraparlo en el comienzo de la avenida circunvalación sur, luego se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo este ciudadano con una actitud agresiva en nuestra contra lanzándonos golpes y vociferando palabras obscenas, por lo que le indicamos que se calmara logrando así tomar el control de la situación, luego le indicamos a este ciudadano que iba a ser trasladado a nuestro centro de coordinación policial…. Por lo que solicito la Libertad sin restricciones del ciudadano Autos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que avalen el acto suscrito por los funcionarios. Ahora bien si en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción, esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se verifique por ante el sistema juris 2000, por cuanto se tiene conocimiento que el mismo tiene una orden de aprehensión acordado por el Tribunal Primero de Control, según expediente RP11-P-2016-003345, solicito que la presente causa sea remitido a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer a ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como JOSE LEONARDO BETANCOURT ZABALA, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.971 soltero, nacido en fecha: 22/01/1994, de 23 años de edad, comerciante, hijo de: Carmen Zabala y José Betancourt, domiciliado en la Cusma, Calle Principal, Frente de la Escuela de Cusma, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa pública, quien alegó: No me opongo a la petición Fiscal de que se le otorgue a mi representado la Libertad sin Restricciones. Solicito copias simples. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/02/2017 no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de las diligencias siguientes efectuadas: “En esta misma fecha, siendo las 09:45 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores del municipio Bermúdez del estado sucre, cuando al pasar específicamente por la avenida universitaria, específicamente en la redoma de los molinos, municipio Bermúdez del estado sucre, avistamos aun ciudadano con las siguientes características: de contextura delgada, color de piel moreno, de estatura baja, el cual vestía camisa de cuadros de color morado y pantalón jean, el mismo al notar la presencia policial mostró un actitud nerviosa, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto, pero este hizo caso omiso y emprendió una veloz carrera, por lo que procedimos a la persecución del mismo, logrando atraparlo en el comienzo de la avenida circunvalación sur, luego se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo este ciudadano con una actitud agresiva en nuestra contra lanzándonos golpes y vociferando palabras obscenas, por lo que le indicamos que se calmara logrando así tomar el control de la situación, luego le indicamos a este ciudadano que iba a ser trasladado a nuestro centro de coordinación policial. Cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 5. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0138, de fecha 05/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano investigado SI presenta registros policiales. Cursante al folio 09. Es por lo que se acuerda la solicitud del Ministerio Público; por cuanto se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia se decreta para los efectos la libertad sin restricciones de los ciudadanos de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión del sistema juris 2000 se observa que en fecha 12/08/2016, el Tribunal Primero de Control ordeno la aprehensión del ciudadano José Leonardo Betancourt Zabala, según oficio Nº RJ11OFO2016008059, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2016-003345, por lo que se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Control informando que el imputado de autos quedara detenido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Bermúdez, a la orden de su tribunal a los fines de que materialice la aprehensión acordada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSE LEONARDO BETANCOURT ZABALA, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.971 soltero, nacido en fecha: 22/01/1994, de 23 años de edad, comerciante, hijo de: Carmen Zabala y José Betancourt, domiciliado en la Cusma, Calle Principal, Frente de la Escuela de Cusma, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que haga autor o partícipe al referido ciudadano. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión del sistema juris 2000 se observa que en fecha 12/08/2016, el Tribunal Primero de Control ordeno la aprehensión del ciudadano José Leonardo Betancourt Zabala, según oficio Nº RJ11OFO2016008059, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2016-003345, por lo que se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Control informando que el imputado de autos quedara detenido en las instalaciones del Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Bermúdez, a la orden de su tribunal a los fines de que materialice la aprehensión acordada SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DE IGUAL FORMA INFORMANDO QUE EL DTEENIDO DE AUTOS QUEDARA DETENIDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, HASTA TANTO SEA MATERIALIZADA LA ORDEN DE APREHENSION ACORDADA EN SU CONTRA. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cumplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA