REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000935
ASUNTO: RP11-P-2017-000935



ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 09 de febrero de 2017, donde constituyó en la sala de audiencias Nº 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala , a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Ramón Salazar ; A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Luís Orsetti, el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, el imputado de autos previo traslado, los Fiadores: Rosa Inés García Figueroa y Maite del Jesús García. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores de la imputado que se identificó como: ROSA INÉS GARCÍA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.274.983, con domicilio en: sector a playa de guaca calle las marinas cerca de la bodega doña Eugenia, Municipio Bermúdez de Carúpano Estado Sucre, con numero de teléfono 0294 345.06.08 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: MAITED DEL JESUS GARCIA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.289.40, y con domicilio en: sector a playa de guaca calle las marinas cerca de la bodega doña Eugenia, Municipio Bermúdez de Carúpano Estado Sucre, , y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra el ciudadano juez tercero de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 05/02/2017, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse LUIS EDUARDO SALAZAR GARCIA venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio pesca , titular de la cedula de identidad Nº 26.230.686, nacido en fecha 26/04/1994, hijo de Johanni Salazar Y Maite García , residenciado en guaca sector calle el rosario cerca de una picadora del negro Marín , Municipio Bermúdez , Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, al imputado LUIS EDUARDO SALAZAR GARCIA venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio pesca , titular de la cedula de identidad Nº 26.230.686, nacido en fecha 26/04/1994, hijo de Johanni Salazar Y Maite García , residenciado en guaca sector calle el rosario cerca de una picadora del negro Marín , Municipio Bermúdez , Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Ramón Salazar; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sede Carúpano. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANIUSKAMACUARAN