REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000932
ASUNTO: RP11-P-2017-000932
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de Febrero de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 01 en funciones de guardia Abg. Claudia González, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSA MARIA GONZALEZ MOYA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/03/2017, según consta en ACTA DENUNCIA COMUN, de fecha 03/02/2017, rendida por la ciudadana ROSA MARIA GONZALEZ MOYA, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quien expone: Es el caso que me encontraba en la casa de una tía en donde vivo ya estaba acostada, cuando me levanto a la cocina cuando me consigo a mi hermano Euclides Ramón González, en estado de ebriedad, peleando en contra de todos los que hay vivimos, luego empezó a insultarme y a decirme cuantas groserías le salía por la boca , en eso vino mi hermano Cruz Alexander González Moya, y le dijo que respetara que si el iba a seguir con su broma, y en la puerta de la cocina vino Euclides Ramón González y me empujo, diciéndole a mi hermano que fuera y le diera un golpe, para dejarlo preso, fue cuando yo le dije que venia para la policía, y empezó a reírse y diciendo que llevara ala policía a la PTJ a quien te de la gana a mi no me van a meter preso, vinimos a la policía y nos indicaron que iban a mandar una unidad, nos volvimos a la casa y al llegar allá lo encontramos ya muy vestido para irse pero mis hijos no lo dejaron ir, fue cuando en ese momento llego la unidad, el se paro de la acera y le dijo vamos pues yo búho para que tu veas que no me van a meter preso y nos trajeron hasta aquí. Es todo. (...…) es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la ley especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Solicito, por ultimo Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 61 años de edad, de profesión u oficio mecánico de refrigeración, Cédula de Identidad Número V- 5.856.585, nacido en fecha 10/12/1955 Residenciado en la Calle San Félix, Casa N-° 53, Municipio Bermúdez Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Claudia González, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los autores o participes del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, en virtud de que no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, así como la medicatura forense que avale tanto la violencia física y psicológica manifestada por la presunta victima, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSA MARIA GONZALEZ MOYA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03/02/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Según Consta: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 03. ACTA DENUNCIA COMUN, de fecha 03/02/2017, rendida por la ciudadana ROSA MARIA GONZALEZ MOYA, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quien expone: Es el caso que me encontraba en la casa de una tía en donde vivo ya estaba acostada, cuando me levanto a la cocina cuando me consigo a mi hermano Euclides Ramón González, en estado de ebriedad, peleando en contra de todos los que hay vivimos, luego empezó a insultarme y a decirme cuantas groserías le salía por la boca , en eso vino mi hermano Cruz Alexander González Moya, y le dijo que respetara que si el iba a seguir con su broma, y en la puerta de la cocina vino Euclides Ramón González y me empujo, diciéndole a mi hermano que fuera y le diera un golpe, para dejarlo preso, fue cuando yo le dije que venia para la policía, y empezó a reírse y diciendo que llevara ala policía a la PTJ a quien te de la gana a mi no me van a meter preso, vinimos a la policía y nos indicaron que iban a mandar una unidad, nos volvimos a la casa y al llegar allá lo encontramos ya muy vestido para irse pero mis hijos no lo dejaron ir, fue cuando en ese momento llego la unidad, el se paro de la acera y le dijo vamos pues yo búho para que tu veas que no me van a meter preso y nos trajeron hasta aquí. Es todo. (...…) cursante al Folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, cursante al folio 09 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-0226-0132, de fecha 04/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, que el imputado de autos presenta un registro policial. Cursante al folio 10…(….) Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 61 años de edad, de profesión u oficio mecánico de refrigeración, Cédula de Identidad Número V- 5.856.585, nacido en fecha 10/12/1955 Residenciado en la Calle San Félix, Casa N-° 53, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSA MARIA GONZALEZ MOYA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena librar oficio al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TECERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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