REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2017-000927
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de Febrero de 2017, donde se constituye en la sala de Audiencias 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 01, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Claudia González, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 03/02/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/02/2017, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quien expone:” En esta misma fecha realizando diligencias de investigación me traslade en compañía de varios funcionarios a bordo de una unidad policial hacia el perímetro de la ciudad a fin de disminuir el índice delictivo, una vez estando en la redoma de la ciudad frente al mercado municipal logramos avistar a un sujeto que al notar dicha comisión tomo una actitud nerviosa y al momento de darle la voz de alto emprendió veloz huida por calle principal de la dirección antes mencionada, dándose una persecución punto a pie por los funcionarios logrando darle alcance, a quien luego de imponer el motivo de nuestra presencia se identifico como PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO…(…), se procedió a realizar la inspección corporal lográndole incautar en el bolsillo del lado derecho de su pantalón dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborado de material sintético, de color verde y un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético, de color rosado, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada crispy. De igual forma la presunta droga fue pesada en una balanza digital arrojando un peso bruto de 2,1 gramos… (…). Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS, de conformidad con el de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal l, Solicito se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de ellos como: PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 50 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº 11.439.336, nacido en fecha 06/09/1966, hijo de Carmen Bastardo y Timas Rivera, residenciado en la Urbanización La MARINA DE Playa Grande, Calle 4, Casa S/N, Cerca de la Cancha, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Claudia González, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencian testigos que pudiesen avalar el dicho de los funcionarios, menos que comprometa responsabilidad penal de mi defendido en los hechos aquí señalados, asimismo experticia botánica que certifique la sustancia incautada es presunta marihuana, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, es decir que no están dados los tres supuestos previsto en el articulo 236 del COPP. Finalmente solicito copias, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS, de conformidad con el de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; para el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/02/2017. donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas:, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/02/2017, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quien expone:” En esta misma fecha realizando diligencias de investigación me traslade en compañía de varios funcionarios a bordo de una unidad policial hacia el perímetro de la ciudad a fin de disminuir el índice delictivo, una vez estando en la redoma de la ciudad frente al mercado municipal logramos avistar a un sujeto que al notar dicha comisión tomo una actitud nerviosa y al momento de darle la voz de alto emprendió veloz huida por calle principal de la dirección antes mencionada, dándose una persecución punto a pie por los funcionarios logrando darle alcance, a quien luego de imponer el motivo de nuestra presencia se identifico como PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO…(…), se procedió a realizar la inspección corporal lográndole incautar en el bolsillo del lado derecho de su pantalón dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborado de material sintético, de color verde y un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético, de color rosado, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada crispy. De igual forma la presunta droga fue pesada en una balanza digital arrojando un peso bruto de 2,1 gramos… (…). Cursante al folio 01 su vto y 02. INSSPECCION TECNICA Nº 0239, de fecha 03/02/2017, suscritas por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio de sucesos “Abierto”. Cursantes al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03/02/2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano donde se deja constancia de Tres (03) envoltorios de tamaño regular, elaborado de material sintético, de color verde y rosado, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. Cursantes al folio 07 y vto. MNEMORADUM Nº 9700-0226-0623, de fecha 03/02/2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos SI presenta registros policiales. Cursante al folio 08.Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público al ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitare la representación del Ministerio Publico; Decretándose sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 50 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº 11.439.336, nacido en fecha 06/09/1966, hijo de Carmen Bastardo y Timas Rivera, residenciado en la Urbanización La MARINA DE Playa Grande, Calle 4, Casa S/N, Cerca de la Cancha, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con competencia en materia contra las Drogas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. AS í se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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