REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000838
ASUNTO: RP11-P-2017-000838
Realizada como ha sido la audiencia d fecha: 4 de febrero de 2017; donde se constituyó en la Sala 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Claudia González, quien acepto y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y el articulo 25 de la Ley Orgánica de identificación; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/02/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 02/02/2017, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Coordinación policial del Municipio Bermúdez del estado Sucre ( POLICONBERMUDEZ), en la cual dejan constancia de los siguiente: en esta misma fecha siendo las 05: 40 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje , al pasar específicamente por el sector Ciudad bendita, Calle sucre de Primero de Mayo, avistamos a un ciudadano en una moto MARCA MD, COLOR ROJO Y GRIS, PLACA AH6E79V, que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto y bajo de su moto preguntándole si tenia algo adherido su cuerpo de interés criminalístico procediendo este de forma negativa… s ele realizo una inspección corporal no encontrándole nada que lo involucrara con un hecho punible, luego procedí a solicitarle su respectiva identificación y la de la moto identificado según la cedula de identidad, licencia de conducir y certificado medico de 4 to grado con el nombre de VICTOR ALFONZO MORENO OROZCO, V- 25.452.392, luego se le pregunto sus datos para certificar que los de la cedula de identidad que nos mostró eran correcto, indicando este a viva voz que su nombre era ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, por lo que nuevamente le pregunte su nombre ya que no coincidía con el de la cedula, manifestando que se había equivocado porque acaba de hablar con Arian, por lo que le indicamos a este ciudadano que iba a ser trasladado a nuestro centro de coordinación policial… al llegar al comando el ciudadano manifestó que esa cedula no era de el, ya que la misma se la había sacado en Maturín cuando salio del penal y para no tener problemas aquí en Carúpano con las autoridades policiales y nos suministro sus verdaderos datos donde una vez realizada la llamada telefónica al CICPC arrojo que el nombre ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ CEDULA D EIDENTIDAD Nº 24.625.184, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL EJE DE HOMICIDIO SUCRE, SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0391-0001, DE FECHA 21/07/2016, por lo que s ele indico al ciudadano que quedaría detenido… es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal,, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Asimismo solicito al tribunal que sea revisado el sistema juris2000 a los fines de verificar si el mismo se encuentra solicitado. De igual manera solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, en fecha de nacimiento 04/11/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.184, comerciante, hijo de Maria González y José López y residenciado en: en Primero de Mayo, Calle Sucre, cerca de FARMATODO, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: no se de donde sacaron eso yo aquí tengo mis documentos personales en perfecta condiciones, nada de eso es mió, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido Al mismo, dado a que no están acreditados los supuestos del articulo 237 y 238 referidos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto mi Defendido, carece de recursos económicos a los fines de comprar testigos expertos y otros funcionarios que incidan en la presente investigación, amen, de que el mimo carece de suficientes recursos para evadir e irse de este país ya que tienen su domicilio establecido en esta circunscripción del estado sucre, de igual manera invoco a favor del justiciable en el referido articulo 237, en tal sentido, es por lo que solicito y por cuanto faltan investigaciones por llevarse a cabo una libertad sin restricciones, en caso de no compartir el criterio de esta defensa solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, Solicitando copia certificada de las presentes actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, por hechos acontecidos en fecha 02/02/2017, expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 02/02/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 02/02/2017, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Coordinación policial del Municipio Bermúdez del estado Sucre ( POLICONBERMUDEZ), en la cual dejan constancia de los siguiente: en esta misma fecha siendo las 05: 40 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje , al pasar específicamente por el sector Ciudad bendita, Calle sucre de Primero de Mayo, avistamos a un ciudadano en una moto MARCA MD, COLOR ROJO Y GRIS, PLACA AH6E79V, que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto y bajo de su moto preguntándole si tenia algo adherido su cuerpo de interés criminalístico procediendo este de forma negativa… s ele realizo una inspección corporal no encontrándole nada que lo involucrara con un hecho punible, luego procedí a solicitarle su respectiva identificación y la de la moto identificado según la cedula de identidad, licencia de conducir y certificado medico de 4 to grado con el nombre de VICTOR ALFONZO MORENO OROZCO, V- 25.452.392, luego se le pregunto sus datos para certificar que los de la cedula de identidad que nos mostró eran correcto, indicando este a viva voz que su nombre era ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, por lo que nuevamente le pregunte su nombre ya que no coincidía con el de la cedula, manifestando que se había equivocado porque acaba de hablar con Arian, por lo que le indicamos a este ciudadano que iba a ser trasladado a nuestro centro de coordinación policial… al llegar al comando el ciudadano manifestó que esa cedula no era de el, ya que la misma se la había sacado en Maturín cuando salio del penal y para no tener problemas aquí en Carúpano con las autoridades policiales y nos suministro sus verdaderos datos donde una vez realizada la llamada telefónica al CICPC arrojo que el nombre ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.625.184, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL EJE DE HOMICIDIO SUCRE, SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0391-0001, DE FECHA 21/07/2016, por lo que s ele indico al ciudadano que quedaría detenido, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02/02/2017, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Coordinación policial del Municipio Bermúdez del estado Sucre ( POLICONBERMUDEZ), en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto. Cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 02/02/2017, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Coordinación policial del Municipio Bermúdez del estado Sucre ( POLICONBERMUDEZ), en la cual dejan constancia de las evidencia físicas colectadas en el procedimiento. Cursante al folio 06 y su vuelto. PLANILLA DE MOTOS, de fecha 02/02/2017, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Coordinación policial del Municipio Bermúdez del estado Sucre ( POLICONBERMUDEZ), Cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, quienes dejan constancias del recibo a los detenidos, las actuaciones. Cursante al folio 11 y 12. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0238, de fecha 02/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo tipo moto. Cursante al folio 13 y su vto…-. MEMORANDUM, 9700-0226-0124, de fecha 02/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde deja constancia que el imputado ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, se encuentra solicitado por el Juzgado quinto de Control, de fecha 23/07/2014, según expediente RP11-P-2014-004547, POR EL DELITO DE HOMICIDIO cursante al folios 14. RECONOCMIENTO Nº 45, de fecha 02/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, cursante al folios 15. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Ahora bien una vez revisado el sistema Juris2000, se puede evidenciar que en la causa RP11-P-2014-004547, la cual se encuentra en la fase de ejecución y el mismo admitió los hechos en fecha 26/02/2015, con el tribunal primero de juicio y fue condenado a cumplir la pena de 13 años de prisión por el delito de homicidio, asimismo se evidencia que en fecha 25/01/2017 se recibió oficio Nº 19-F1E0056-17, por parte del Fiscal de Ejecución Manuel Cano, donde informa que el ciudadano ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ se encontraba en libertad, sin saber el motivo ya que el mismo fue condenado a 13 años de prisión. En consecuencia este tribunal acuerda librar oficio al tribunal segundo de ejecución informando que el ciudadano quedara detenido a la orden del tribunal tercero de control. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, en fecha de nacimiento 04/11/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.184, comerciante, hijo de Maria González y José López y residenciado en: en Primero de Mayo, Calle Sucre, cerca de Farmatodo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y el articulo 25 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Se Declara improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones de las defensas. Se acuerda como sitio de reclusión la Coordinación policial del Municipio Bermúdez del estado Sucre (POLICONBERMUDEZ). Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien una vez revisado el sistema Juris2000, se puede evidenciar que en la causa RP11-P-2014-004547, la cual se encuentra en la fase de ejecución y el mismo admitió los hechos en fecha 26/02/2015, con el tribunal primero de juicio y fue condenado a cumplir la pena de 13 años de prisión por el delito de homicidio, asimismo se evidencia que en fecha 25/01/2017 se recibió oficio Nº 19-F1E0056-17, por parte del Fiscal de Ejecución Manuel Cano, donde informa que el ciudadano ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ se encontraba en libertad, sin saber el motivo ya que el mismo fue condenado a 13 años de prisión. En consecuencia este tribunal acuerda librar oficio al tribunal segundo de ejecución informando que el ciudadano quedara detenido a la orden del tribunal tercero de control. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO A BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA COORDINACIÓN POLICIAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE ( POLICONBERMUDEZ), INDICÁNDOLE QUE EL MISMO QUEDARA DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE DESPACHO. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en su lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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