REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002534
ASUNTO: RP11-P-2016-002534



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 3 de febrero de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretaria judicial Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, en el asunto seguido en contra de ANGEL DANIEL RODRIGUEZ SOTO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLO DAVID RICCHETTI SIFONTES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjucio del EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado, el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO contar con defensa de confianza por lo que se hace pasar a la Sala al Defensor Publico numero 1, Abg. Claudia González, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 11 de Enero del 2017. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ANGEL DANIEL RODRIGUEZ SOTO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLO DAVID RICCHETTI SIFONTES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjucio del EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 24 de Diciembre año 2015, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de Guardia de la Policía del estado Sucre, informando que en la Calle Bolívar, específicamente detrás del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta localidad, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, se trasladó en compañía de los funcionarios Detective Jefe ROBERT VASQUEZ y Detectives ALISON CISNEROS y ORANGEL CASTAÑEDA, a bordo de dos unidades marca Toyota, modelo machito de color blanco, hacia el sector Centro, Calle Bolívar, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, estando, presentes en la referida dirección, logramos avistar a una comisión de la Policía Municipal de Valdez, Estado Sucre, al mando del Oficial Jesús Navarro, ya que TOÑO y EL MENOR, en el estacionamiento de casa del ciudadano Carlos David, él se encontraba reparando su carro, cuando en frente de la casa, se estaciono una moto y se baja el menor se le acerca a Carlos David y sin decirle nada lo apunta y le dispara varias veces … (Se deja constancia que la representación fiscal relato las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos). En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pueda influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo que considere pertinente, solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: ANGEL DANIEL RODRIGUEZ SOTO, Venezolano, natural de caracas, distrito capital, de 30 años de edad, nacido en fecha 01/04/1986, soltero, sin oficio, residenciado en el sector valle verde, calle san francisco, casa sin número, Guiria, Valdez, estado Sucre, titular de la cedula de identidad 17.694.482; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expone: “Esta defensa publica en nombre y representación del ciudadano ANGEL DANIEL RODRIGUEZ SOTO, visto como ha sido y revisada las actas que conforman el presente asunto, esta defensa se opone a la solicitud de la representación del Ministerio Público considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, nos encontramos en una fase investigación donde la privación preventiva de libertad es la excepción mas no la regla y considerando que mi reasentado no ha tomado una actitud evasiva al proceso que se le sigue, es por lo que no están llenos los extremos del articulo 236n del Código Orgánico Procesal Penal , para que preceda una medida de coerción personal, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3, ya que mi representado puede continuar perfectamente la investigación que s ele sigue en libertad solicito copias certificadas de la presente acta . Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL DANIEL RODRIGUEZ SOTO,, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLO DAVID RICCHETTI SIFONTES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjucio del EL ESTADO VENEZOLANO, dictada en fecha 15/11/2016, por este Tribunal Quinto de Control, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: 1.- LLAMADA TELEFONICA /INICIO DE AVERIGUACION/ EXPEDIENTE , K-15-0391 00608 /POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe llamada telefónica de parte del centralista de Guardia de la Policía del estado Sucre, informando que en la Calle Bolívar, específicamente detrás del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta localidad, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales.- Folio 01. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Diciembre año 2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE CARLOS DELGADO, adscrito al Eje de Homicidios Región Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 12:15 horas de la tarde, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-15-0391-00608, que se instruye por el Eje de Homicidio de este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe ROBERT VASQUEZ y Detectives ALISON CISNEROS y ORANGEL CASTAÑEDA, a bordo de dos unidades marca Toyota, modelo machito de color blanco, hacia el sector Centro, Calle Bolívar, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez presentes en la referida dirección, logramos avistar a una comisión de la Policía Municipal de Valdez, Estado Sucre, al mando del Oficial Jesús Navarro, quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos exteriorizó que el cuerpo de la persona que había sido asesinada por arma de fuego se encontraba en el interior de la vivienda señalándonos la morada de nuestro interés, donde al hacer acto de presencia fuimos recibidos por una persona de sexo femenino a quien luego de hacerle saber el motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera: CARLA ALBANELLA RICCHETTI SIFONTE, Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido el 10/08/1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada sector Centro, calle Bolívar, casa número 06, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad número V-13.808.476, asimismo haciendo de nuestro conocimiento ser hermana de la persona fallecida, de igual forma que se encontraba en su residencia con su hermano y un amigo de su hermano el cual no conoce, quienes se encontraban reparando un vehículo en el garaje, donde la víctima le indica a su hermana que le hiciera la compra de una bicicleta, por lo que al salir a realizar dicha petición siendo las 12:05 horas de la tarde aproximadamente recibió una llamada telefónica donde le informaron que a su hermano lo habían asesinado en el frente de su casa, por tal motivo decidió regresar para ver sobre lo ocurrido, pudiendo constatar que tal información era fidedigna, en tal sentido entre familiares y amigos hicieron el levantamiento del cadáver trasladándolo hasta el interior de uno de los dormitorios de la residencia, seguidamente le comuniqué a la mencionada ciudadana que nos aportara los datos filiatorios de su hermano hoy interfecto, expresando no tener inconveniente alguno en aportar lo indicado, quedando identificado como: CARLO DAVID RICCHETTI SIFONTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-02-1989, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la Calle Bolívar, casa número 06, Municipio Valdez, Parroquia Guiria, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-18.099.011, subsiguientemente nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho procediendo el Detective ORANGEL CASTAÑEDA, siendo las 12:30 horas de la tarde del presente día a realizar la inspección técnica del sitio, colectado como evidencia de interés criminalística: un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza del lugar del hecho, siendo infructuosa alguna otra evidencia de nuestro interés, posteriormente nos condujo hasta el dormitorio donde se encontraba el cuerpo del interfecto, pudiéndose observar en la superficie del suelo, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, realizándose así la remoción del cadáver para ser trasladado hacia la morgue del Hospital General de Carúpano Santos Aníbal Dominicci, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Subsiguientemente le señalé a la hermana del hoy occiso que debía acompañarnos hasta nuestra Dependencia a fin de rendir entrevista en torno a lo ocurrido, expresando no poder por cuanto se sentía adolorida por la muerte de su hermano, por tal motivo le hice entrega de una boleta de citación a fin de que comparezca ante nuestro Despacho con el propósito antes expuesto, posteriormente fuimos abordados por una persona de sexo masculino quien dijo ser la persona que se encontraba presente momentos que ocurriera el hecho y llamarse ROBMER GUERRA, al efecto legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, (Los demás datos reposan en el libro de Protección a la víctima y al testigo de esta Sede, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 21º, numeral 9no de la Ley de Protección de Victimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), de la misma forma enunció no aportar más información en el sitio por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, pero que estaba dispuesto a rendir declaraciones en relación a lo sucedido en nuestras oficinas, en tal sentido fue abordado en nuestra unidad policial con la finalidad antes expuesta. Seguidamente el cadáver fue trasladado hacia la Morgue del referido nosocomio por el Detective Orangel CASTAÑEDA y mi persona, mientras que el testigo se trasladó hacia nuestra Dependencia con el Detective Jefe Robert VASQUEZ y Alisson CISNEROS. Una vez presentes en la Morgue de dicho Centro Hospitalario, se dispone el cadáver en una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta procediendo el Detective Orangel CASTAÑEDA siendo las 03:30 horas de la tarde del día en curso a ejecutar la inspección técnica, apreciándosele las siguientes características físicas: de tez blanca, contextura fuerte, de 1,75 centímetros de estatura, pelo liso, color rojizo, frente amplia, ojos pequeños, cejas pobladas y separadas, nariz grande, labios delgados, boca grande, mentón amplio, presentando las siguientes heridas en su anatomía: una (01) herida en la región temporal izquierda, una (01) herida en la región occipital, dos (02) heridas irregulares en la región laringea una (01) herida en la región lateral del cuello del lado derecho, una (01) herida en la región costal derecha, una herida en la región escapula derecha, una (01) herida en la región extrema del brazo derecho, una (01) herida en la región anterior del brazo del lado derecho, dos (02) herida en la región extrema del muslo de la pierna derecha, una (01) herida en la región interna del muslo de la pierna derecha. No apreciándole otro tipo de lesiones, colectando como evidencias de interés criminalístico un segmento de gasa impregnada de una sustancia hemática de color pardo rojiza extraída del cadáver. Se realizaron fijaciones fotográficas en carácter general, identificativa y especifico las cuales quedaran digitalmente resguardas en las instalaciones de este Despacho asimismo se le realizó sus respectivas Necrodactilia para plenar su identidad. Se deja constancia que a las evidencias colectadas se les realizo su respectiva cadena de custodia. Seguidamente retornamos hacia nuestro Despacho, dirigiéndome hacia el área técnica policial, a fin de verificar los posibles registros policiales de la víctima, siendo atendido por el Detective LEWIS PEREZ, quien en conocimiento del motivo de mi presencia y luego de escrutar en los archivos que allí reposan, me comunicó que presenta los siguientes registros policiales: 01) Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, expediente I-625.626, de fecha 25-12-2010, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo; 02) Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, expediente I-815.547, de fecha 28-09-2014, por el delito de Resistencia a la Autoridad. Subsiguientemente se procedió a verificar a través del sistema computarizado SIIPOL, si los datos filiatorios de la víctima son correctos, así como también los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar ante dicho sistema, logrando constatar que los datos son correctos y que el mismo presenta los registros policiales antes descrito y no presenta solicitud alguna por dicho Sistema Computarizado SIIPOL. Anexo a la presente Acta de Investigación Penal e Inspecciones Técnicas realizadas. Es todo”. Terminó se leyó y estando conformes firman… folio 02 al 03. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. Nº H-S 038, de fecha 24 de diciembre año 2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: DETECTIVES CARLOS DELGADO y ORANGEL CASTAÑEDA, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, a bordo de la unidad tipo Machito hacia: La calle Bolívar, casa número 06, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre; lugar en el cual se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en los Artículos 186, 187 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO, de temperatura ambiental Cálida e iluminación natural suficiente, artificiar suficiente, todos estos aspectos físicos tomados en cuenta para el momento de practicar la presente inspección Técnica Policial correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar, construida en bloques de concreto, debidamente frisada y revestida de pintura de color azul con confines blancos, su fachada orientada en sentido Oeste, conformada de dos entradas, una según vista del observador se compone de su frente constituidos en bloques de concreto debidamente frisados y pintados de color azul, a base chaguaramos, compuesta la entrada principal por una reja elaborada en metal de una hoja tipo batiente, al transponerla, se divisa un espacio físico delimitado conocido comúnmente como jardín, superficie de concreto y comprendido a su lado izquierdo por árboles y a su lado derecho un área que figura como garaje, donde se divisa un vehículo color gris aparcado, detallando al lado derecho vista del observador una macula de una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual se fijó y colecto mediante un segmento de gasa a fin de practicarle su respectiva experticia de ley, de igual manera se visualiza a un metro de distancia en relación a la macula de sangre tres escalones de estructuras elaboradas en concreto, donde se observa un muro de color blanco y en él a una altura de 30 centímetros de altura, un impacto producido por un objeto de menor o igual cohesión molecular, se tomaron fijaciones fotográficas de carácter específico, se deja constancia que el sitio del suceso fue alterado por los familiares de la víctima, por cuanto el cadáver fue trasladado hasta el interior de la referida vivienda, apreciando su fachada revestida de pintura de color azul, con su sistema de seguridad a base rejas metal de color blanco de una hoja tipo batiente, a base de cilindro, que al transponerla, se conforma de su techo denominado platabanda, superficie confeccionado en cerámicas de color marrón, fraccionada en una sala con objetos propios del lugar, un pasillo donde se divisa a su lado derecho, vista del observador un comedor con utensilios autóctonos del lugar, a su lado izquierdo dos habitaciones y al ingresar a la segunda se logra observar enceres propios del lugar y sobre la superficie de la cerámica el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, en posición dorsal, presentando en su anatomía, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, desprovisto de vestimenta, observándole las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez blanca, contextura fuerte, de 1,75 centímetros de estatura, pelo liso, color rojizo, frente amplia, ojos pequeños, cejas pobladas y separadas, nariz grande, labios delgados, boca grande, mentón amplio; posteriormente se a bordar el cuerpo del inerte en nuestra unidad policial a fin de ser trasladarlo hasta la Morgue del Hospital Central “Santos Aníbal Dominicci” de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, a fin que le sea practica su necropsia de ley, consecutivamente se efectuó una exhaustiva búsqueda en las adyacencias de la zona, con el objeto de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa nuestra búsqueda. Todo en aparente orden para el momento de la presente, se tomaron fijaciones fotográficas, por lo que procedimos a trasladarnos a la sede de este despacho con el fin de dejar plasmado en actas la siguiente diligencia, Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos. Terminó se leyó y conformes firman… (…) folio 04. 4.- MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 24 diciembre año 2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de las imágenes de la vivienda en la Calle Bolívar, casa número 06, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre (…) folio 06 y 07 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº H-S 039, de fecha 24 de diciembre año 2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: DETECTIVE CARLOS DELGADO DETECTIVE ORANGEL CASTAÑEDA, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, hacia la: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CARUPANO, ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección, de conformidad con lo establecido en los Artículos 186, 187 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Una vez en el lugar arriba mencionado, se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de VESTIMENTA, se le aprecian las siguientes CARACTERÍSTICAS FISICAS Y FISONÓMICAS: Tez blanca, contextura fuerte, de 1,75 centímetros de estatura, pelo liso, color rojizo, frente amplia, ojos pequeños, cejas pobladas y separadas, nariz grande, labios delgados, boca grande, mentón amplio. EXAMEN EXTERNO: Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente apreciándosele las siguientes heridas: una (01) herida en la región temporal izquierda, una (01) herida en la región occipital, dos (02) heridas irregulares en la región laringea una (01) herida en la región lateral del cuello del lado derecho, una (01) herida en la región costal derecha, una herida en la región escapula derecha, una (01) herida en la región extrema del brazo derecho, una (01) herida en la región anterior del brazo del lado derecho, dos (02) herida en la región extrema del muslo de la pierna derecha, una (01) herida en la región interna del muslo de la pierna derecha. No apreciándole otro tipo de lesiones. IDENTIDAD DEL CADAVER: el occiso quedo identificado como: CARLO DAVID RICCHETTI SIFONTES, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-18.099.011, se hacen fijaciones fotográficas. Se le realizó sus respectivas Necrodactília para plenar sus identidades. Se colecto mediante segmento de gasa muestra de sustancia hemática. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos”. Terminó, se leyó y conformes firman… folio 08 6.- MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 24 Diciembre año 2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de las imágenes del occiso en la morgue del hospital General de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre (…) folio 09 al 12 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 Diciembre año 2015, rendida por el ciudadano: ROBMER GUERRA, quien expuso: resulta que el día de hoy jueves 24/12/2015, me encontraba con mi amigo Carlos David, en el estacionamiento de casa ya estábamos reparando su carro, cuando veo que en frente de la casa, se estaciono una moto y era TOÑO y EL MENOR, en eso se baja el menor y se le acerca a Carlos David y sin decirle nada lo apunta y le dispara varias veces yo de inmediato salgo corriendo haciendo hacia la parte del patio de la casa y me escondo al momento que dejaron de disparar me asomo y veo a Carlos David, tirado en el piso bañado de sangre, luego les avise a sus familiares, que estaban adentro de la casa y ellos lo levantaron y lo metieron en uno de los cuartos de la casa… folio 13 8.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 24 Diciembre año 2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber colectado una planilla MODELO R-17, elaborada al occiso. Folio 19 9.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 24 Diciembre año 2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber colectado dos segmento de gasas, impregnadas de una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta natural hemática, una colectada del sitio de hecho y una extraída de las heridas del cadáver del occiso. Folio 19 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de diciembre año 2015, rendida por el ciudadano: ROBMER GUERRA, quien expuso: En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective ALISON CISNEROS, adscrito al Eje de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la pautado en el artículo 34º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y ciencia Forenses, procede a entrevistar, a la ciudadana: CARLA RICCHETTI al efecto legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, (Los demás datos reposan en el libro de Protección a la víctima y al testigo de esta Sede, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 21º, numeral 9no de la Ley de Protección de Victimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), quien acudió a esta oficina previa boleta de comisión y manifestó no tener impedimento en rendir entrevista en relación a la causa K-15-0391-00608, instruida por este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) y en consecuencia expone: “Estando el día de ayer 24/12/2015, a las 09:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa con mi hermano y unos amigos de mi hermano que no conozco, ellos estaban arreglando el carro de mi hermano cuando al rato mi hermano Carlo David me pidió un favor de comprarle una bicicleta a su hija de regalo de niño Jesús al salir no pasaron diez minutos cuando mi mama me avisa que habían matado a mi hermano en la casa al regresar a la casa confirmo que era cierto mi hermano estaba muerto. Es todo”. 11.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 24-12-2015, suscrito por la Anatomopatologo, de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID RICHETTI SIFONTE, titular de la cedula de identidad V- 18.099.011, quien presento “HEMORRAGIA CEREBRAL, SEVERO TRAUMATISMO CRANEAL, HERIDA ARMA DE FUEGO”. Folio 26.- 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-01-2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de lo siguiente: “. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presenta actuaciones al Tribunal Quinto de Control, por ser su juez Natural. En virtud que todavía falta personas por aprehender en el presente asunto, se acuerda crear la división de la Continencia de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANGEL DANIEL RODRIGUEZ SOTO, Venezolano, natural de caracas, distrito capital, de 30 años de edad, nacido en fecha 01/04/1986, soltero, sin oficio, residenciado en el sector valle verde, calle san francisco, casa sin número, Guiria, Valdez, estado Sucre, titular de la cedula de identidad 17.694.482, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitante sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLO DAVID RICCHETTI SIFONTES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjucio del EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al CICPC- CARUPANO. Se declara así improcedente de Medida Cautelar Solicitada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las partes a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN