REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000780
ASUNTO: RP11-P-2017-000780
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de febrero de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos LUÍS RAFAEL ZORRILLA HERNÁNDEZ, ANTONIO ZORRILLA HERNÁNDEZ Y ERICK JOSÉ BELLORIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal si cuenta con defensor de confianza manifestando los mismos NO contar con Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Nº 01 Abg. CLAUDIA GONZALEZ, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos LUÍS RAFAEL ZORRILLA HERNÁNDEZ, ANTONIO ZORRILLA HERNÁNDEZ Y ERICK JOSÉ BELLORIN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-02-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02/02/2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los ciudadanos LUÍS RAFAEL ZORRILLA HERNANDEZ, ANTONIO ZORRILLA HERNANDEZ Y ERICK JOSE BELLORIN, donde se deja constancia de lo siguiente: “ En el día 02/02/2017 siendo las 03:00 horas de la madrugada me trasladaba hacia la población de Casaquita de esta ciudad, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos: JOSE ROMERO LOPEZ ESPINOZA, YOMAR HERNANDEZ ZORRILLA, RAFAEL HERNANDEZ ZORRILLA Y ROMERO ANTONIO ZORRILLA, presuntamente autores del hecho que se investiga. Una vez en la referida dirección, y luego de realizar varias pesquisas de campo con los vecinos del sector, logramos sostener entrevista con un ciudadano, quien pertenece a este cuerpo de investigaciones, pero por temor a furas represarías no consta su identificación pero si manifestar el querer aportar información sobre el presente caso, informándonos que tiene conocimiento sobre la guarida de los ciudadanos, la cual es: Población Caraquita, específicamente detrás de la casa de un señor conocido como fredy , la misma se encuentra construida en bahareque , vista tal información, nos apersonamos hasta la vivienda , quien al notar presencia policial, emprendieron velos carrera para el interior de la morada, procediendo a entrar en el inmueble y neutralizando a los sujetos, al que evadió la comisión y dos que estaban debajo de la cama, de inmediato ubicamos a los ciudadano (JOSE y GREGORIO) a los fines que sirvieran de testigos para la revisión de la vivienda con la finalidad de la existencia de alguna evidencia de interés Criminalística, logrando localizar debajo de un mueble : Tres (03) envoltorio de regular tamaño, elaborados en material sintético, uno transparente, uno de color azul claro y otro de color abarajan do, de restos vegetales compactados de color amarillento, y de un fuerte olor, de una presunta droga denominada CRISPY, luego se les realizo una inspección corporal no encontrándoles a los mismos ninguna evidencia de interés Criminalisticos, luego se le informo que quedarían detenidos. Es todo“. Cursante en el folio 01 y 02. Es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como LUIS RAFAEL ZORRILLA HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, en fecha de nacimiento 18/01/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.573.053, agricultor , hijo de Luís Antonio Sorrilla y Carmen Hernández residenciado, Casaquita, sector medina, en calle principal, casa S/N, cerca del abasto medina, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el segundo de ellos como JUNIOR ANTONIO ZORRILLA HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 16 años de edad, en fecha de nacimiento desconozco, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- desconozco, obrero, hijo de hijo de Luís Antonio Sorrilla y Carmen Hernández residenciado, Casaquita, sector medina, en calle principal, casa S/N, cerca del abasto medina, , Municipio Arismendi, del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. ”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el tercero de ellos como ERICK JOSE BELLORIN, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, en fecha de nacimiento 07-11-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.683.750, obrero, hijo de Noris Vellorí y Henry Granado y residenciado en Versalles, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González y expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mis representados, esta defensa se opone a la solicitud del mismo, en primer lugar solicito la nulidad de las actuaciones por carecer las mismas del registro de cadena y custodia de la sustancia presuntamente incautada, violando de esta manera el principio de legalidad y en consecuencia el debido proceso, todo conforme a lo previsto en los art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 constitucional, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal libertad sin restricciones a favor de mis representados, a todo evento y en caso de no compartir el tribunal el criterio de esta defensa, solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mis representados en los hechos es presentado el día de hoy, es por ello que ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mis representados no han tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mis representados, por ultima en virtud de que mi representado JUNIOR ANTONIO ZORRILLA HERNANDEZ, manifestó tener 16 años de edad, y en las actuaciones se evidencia que el mismo tiene presuntamente 22 años, es por lo que solicito le sea practicada la evaluación R-13 a los fines de lograr la identificación exacta de mi defendido, solicito copias, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: Como punto previo, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa publica, y considerando el petitorio de nulidad en razón de que manifiesta observar que no se encuentra la cadena de custodia, es evidente que al folio N° 10 al vuelto N° 11, se distingue la sustancia y su reconocimiento legal de los tres envoltorios que orientan la investigación, en cuanto a la presunción de una droga con un peso de 69 gramos, denominada crispy, y de igual forma el oficio que indica la solicitud de la practica de la experticia botánica correspondiente a la droga allí señaladas, de igual amanera el folio N° 01 en su vuelto, podemos determinar que evidentemente le fue incautada la sustancias señalada al folio 10 y 11, siendo importante señalar la inspección técnica al folio N° 03 que indica con mayor certeza el lugar de incautación de la sustancia señalada, ratificándole de manera mas asertiva al folio 8 y 9 las actas de entrevistas, los testimoniales allí señalados, que si ciertamente le fue incautado la sustancia que los funcionarios indican en el presente procedimiento, mal pudiera esta representación omitir los anteriores señalamientos, que orientan con suficiente convicción la incautación en tiempo, modo y lugar de la referida droga denominada crispy con un peso de 69 gramos que supera la cantidad señalada en la ley especial, y es por lo que podemos señalar que están cubiertos los supuestos requeridos por nuestro ordenamiento procesal, a los fines de la incautación y procesamiento para el esclarecimiento de los hechos que aquí se señalan, razón por la que esta representación considera que no están dados los supuestos del atr.. 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la nulidad de las presentes actas, por no haber violación del debido proceso ni de norma constitucional, considera quien expone que hay suficiente señalamiento en cuanto a lo que se orienta en la presente causa. En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 02-02-2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano Neliz, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- sub Delegación Carúpano, quien inconsecuencia expone: “comparezco antes este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas ingresaron a mi residencia, logrando hurtarse doscientos cuarenta kilos de caco, valorados en la cantidad de setecientos Mil bolívares, una licuadora, marca Ester, color plata y negro, valorada en la cantidad de setenta mil bolívares, una linterna, color roja y negro valorada en la cantidad de seis mil bolívares, una cafetera, marca haier, color negro, valorada en la cantidad de ochenta mil bolívares(…). Cursantes al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02/02/2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los ciudadanos LUÍS RAFAEL ZORRILLA HERNANDEZ, ANTONIO ZORRILLA HERNANDEZ Y ERICK JOSE BELLORIN. Cursantes al folio 01, su vuelto y folio 02. ACTA DE INVESTIGACION TÉCNICA, de fecha 02/02/2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso ”Cerrado”. Cursantes al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/02/2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la entrevista realizada. Cursantes al folio 08 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/02/2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la entrevista realizada. Cursantes al folio 09 y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02/02/2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de tres envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético, uno de color traslucido, otro azul y uno de color naranja, con un peso de 69 gramos, de la presunta droga de los denominados crispy. Cursantes al folio 10 y su vuelto. . MEMORANDUM N° 9700-0226-118 de fecha 02/01/2017 de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que los imputados de autos LUÍS RAFAEL ZORRILLA HERNANDEZ No presentas registros policiales y los ciudadanos ERICK JOSE BELLORIN BELLORIN Y JUNIOR ANTONIO ZORRILLA HERNANDEZ, no arrojo ningún tipo de datos que puedan ayudar a la investigación. Cursantes al folio 12 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público quien imputa a los ciudadanos LUÍS RAFAEL ZORRILLA HERNÁNDEZ, ANTONIO ZORRILLA HERNÁNDEZ Y ERICK JOSÉ BELLORIN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Sin embargo acatando lo dispuesto por la ciudadana defensora publica, y lo anunciado a viva voz del ciudadano JUNIOR ANTONIO ZORRILLA HERNANDEZ, de ser menor de edad, este tribunal considera oportuno y necesario de la practica de la R-13, a los fines de su identificación por funcionarios adscritos al CICPC con carácter de urgencia, y a tal efecto se libran los correspondientes oficios a tales fines, tomando la aclaratoria de que supuestamente el ciudadano es de nombre OMAR ANTONIO ZORRILA HERNANDEZ, nacido el 16-03-1999, todo esto a los fines legales consiguientes y en caso de ser adolescente para la aplicación de las leyes correspondientes, no se practica la declinatoria de competencia, puesto que en el folio 1 en su vuelto el ciudadano cuenta presuntamente con 22 años de edad, circunstancia esta que deberá verificarse a los fines señalados, deberán dar respuesta en el lapso de las 72 horas siguientes a la recepción de los oficios señalados. Se niega la libertad sin restricciones y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa Pública. Se decreta aprehensión como flagrante y el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 187 y 184 de la Ley de Droga y 116 Constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL ZORRILLA HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, en fecha de nacimiento 18/01/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.573.053, agricultor , hijo de Luís Antonio Sorrilla y Carmen Hernández residenciado, Casaquita, sector medina, en calle principal, casa S/N, cerca del abasto medina, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; JUNIOR ANTONIO ZORRILLA HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 16 años de edad, en fecha de nacimiento desconozco, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- desconozco, obrero, hijo de hijo de Luís Antonio Sorrilla y Carmen Hernández residenciado, Casaquita, sector medina, en calle principal, casa S/N, cerca del abasto medina, , Municipio Arismendi, del Estado Sucre y ERICK JOSE BELLORIN, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, en fecha de nacimiento 07-11-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.683.750, obrero, hijo de Noris Vellorí y Henry Granado y residenciado en Versalles, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la practica de la evaluación R-13 al ciudadano JUNIOR ANTONIO ZORRILLA HERNANDEZ, por cuanto el mismos manifestó tener 16 años de edad, y en las actuaciones se evidencia que el mismo tiene presuntamente 22 años, es por lo que se acuerda la practicada de dicha evaluación, a los fines de lograr la identificación exacta del mismo, en consecuencia líbrese oficio al CICPC a los fines de que con carácter de urgencia se realice la practica de tal evaluación, y sea consignada dentro de las 72 horas siguientes a la recepción de dicho oficio. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad, Para Los Ciudadanos RAFAEL ZORRILLA HERNÁNDEZ, ANTONIO ZORRILLA HERNÁNDEZ Y ERICK JOSÉ BELLORIN, Adjunto Oficio Al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Carúpano. Se acuerda agregar lo consignado, por la Defensa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
|